STS, 15 de Enero de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:61
Número de Recurso7422/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.422/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz, en nombre y representación de Dª Eva contra Sentencia de 30 de junio de 1.999 dictada en el recurso núm. 988/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, en nombre de Eva, contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de Mayo de 1.998, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Eva se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de septiembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "en su día se dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso otro por el que se anule la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia de 30 de junio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Eva contra resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 1.998 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, nacional de Liberia.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la actora declarando que la resolución recurrida está suficientemente motivada al señalar que la recurrente no alegó en su solicitud de asilo ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la pretensión solicitada por la que aplica lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por Ley 9/1.994, poniendo de relieve, además, la sentencia que en la entrevista realizada a la recurrente se constata que ignora la misma datos muy relevantes de Liberia, de cuyo país dice ser nacional.

Aprecia la Sala que no existe ninguna prueba que acredite ni siquiera con carácter indiciario la existencia de persecución sufrida por la recurrente, sin que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Liberia sirvan para justificar sin más la admisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo, por lo que considera conforme a derecho la resolución recurrida afirmando que la reforma introducida por la Ley 9/1.994 impide que posibles razones humanitarias, subyacentes en la petición, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de extranjería.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia se fundamenta en un único motivo en el que, después de alegar el recurrente, con invocación de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, en relación con el 31.2 del Real Decreto 203/95, de 10 de febrero y la jurisprudencia que expone, razona, en el desarrollo del motivo de casación invocado, que la Administración no ha motivado suficientemente su decisión y que no consta en el expediente administrativo el informe del representante en España del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que, por un lado, no existe la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley reguladora del Asilo que regula simplemente los efectos de la inadmisión a trámite de la solicitud, y tampoco de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, que se refiere a la notificación y los efectos de la denegación de petición de asilo, preceptos que nada tienen que ver con el acto recurrido en el que se impugna la denegación de la admisión a trámite de la solicitud de asilo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/1.994. Y si lo que el recurrente en realidad quiso invocar es la infracción de lo que dispone el apartado 2 del artículo 17 de la Ley de Asilo, según pone de manifiesto la sentencia recurrida tampoco procedía la concesión del asilo por razones humanitarias que, en su caso, debió de solicitarse al amparo de la legislación de extranjería, tal como dispone dicho precepto en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Asilo.

Por otro lado, existe una clara contradicción entre la exposición del motivo invocado por el recurrente y el razonamiento con que lo desarrolla y que se funda, no en la infracción de dichos preceptos sino en la falta de motivación del acto administrativo impugnado que, como la sentencia recurrida afirma, tiene suficiente motivación, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente afirmó en la petición de asilo que consta en el expediente administrativo que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político o social, expresando simplemente que no tenía a nadie en su país y decidió abandonarlo así como que "cogió un barco en Monrovia y manifiesta que llegó directamente a Madrid". Con tan vagas referencias es evidente que queda suficientemente acreditado la no concurrencia de las circunstancias legales que permiten la admisión a trámite de la solicitud del asilo, sin que tenga relevancia alguna la inexistencia en el expediente administrativo del informe del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados dado que, según se hace constar en la resolución recurrida, la misma se adoptó previa audiencia de dicho Alto Comisionado, constituyendo por lo demás la alegación que ahora se formula por primera vez en vía casacional acerca de la falta de dicho informe una cuestión nueva, excluida por tanto de este recurso de casación al no haber sido sometida y tomada en consideración por la sentencia recurrida.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente en este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra Sentencia de 30 de junio de 1.999 dictada en el recurso núm. 988/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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