STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2003:8295
Número de Recurso4545/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 4.545 de1999, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Lóperz Montilla, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 161 de1998, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 161 de 1998, contra el acuerdo del Ministerio del Interior de fecha 17 de marzo de 1997, por el que se declaró inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo del recurrente, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier López Montilla, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra el acuerdo del Ministro del Interior de 17 de marzo de 1997, por el que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del actor y su esposa Dª Remedios y sus tres hijas Soledad, Rosa Y Susana, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador DON FRANCISCO JAVIER LOPEZ MONTILLA en nombre y representación de DON Jose Augusto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 12 de marzo de 1999.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador DON FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MONTILLA, en nombre y representación de D. Jose Augusto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de veintiséis de abril de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de diciembre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto ciudadano iraní, recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1.997, que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del Derecho de Asilo al recurrente y su familia.

El actor alegó al solicitar asilo en España para él, su esposa y sus tres hijos, que "sus problemas comenzaron en 1.995, ya que la Fiscalía le obligó a abandonar su vivienda porque estaba embargada. El solicitante rogó que le dieran más tiempo para encontrar otra vivienda, y en la discusión hubo insultos, lo que provocó su detención en abril de 1.995, permaneció tres días detenido, siendo golpeado. Tuvo juicio en 1.995 y en enero de 1.996 le sentenciaron a dos años de cárcel pero presentó recurso. Cree que sus problemas son por su religión además de insultar al Islam".

Dice la Sentencia que "después de practicada la diligencia informativa de los derechos y deberes de los solicitantes de asilo, y de concederle la posibilidad de formular alegaciones, y de formularse la comunicación al ACNUR el 5 de febrero de 1.997, la resolución administrativa, en aplicación de la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1.984, modificada por la Ley 9/1.994, inadmitió a trámite la solicitud previa audiencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La Administración entiende que la solicitud está basada en hechos, datos y alegaciones manifiestamente inverosímiles, ya que el solicitante basa su petición en su pertenencia a un colectivo determinado, cuando de la información del país de origen esta circunstancia no determina necesariamente la existencia de persecución, ni justifica suficientemente un temor fundado de sufrirla, sin que aparezcan en el expediente, ni aun indiciariamente, otros datos con algún grado de credibilidad". Añade la Sentencia que el recurrente alega que es de religión cristiana y pertenece a la iglesia de Armenia, y que ese hecho agudiza sus problemas, y que por ello tuvo que abandonar el país y dejar su trabajo como mecánico de congeladores.

La Sentencia mantiene que no queda acreditado ni aun indiciariamente que exista una persecución individual y concreta frente al recurrente, y que por eso no procede otorgar el asilo. El texto judicial descarta que la narración relativa a las dificultades con las autoridades iraníes con motivo del embargo y desahucio de su vivienda puedan justificar el reconocimiento del asilo y a la misma conclusión llega en cuanto a su pertenencia a la iglesia cristiana de armenia. En consecuencia entiende conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el motivo que al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción acoge la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Afirma el motivo que la Sentencia infringe el artículo 3.1 de la Ley 9 de 1.994, de 19 de mayo que obliga a conceder asilo a los extranjeros que cumplan los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1.951. Relata los acontecimientos ocurridos en Irán y los califica de persecución política y así lo debió de estimar la sentencia por lo que cree que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, y, de igual manera, considera infringida la jurisprudencia porque entiende que bastaba con que se sienta el solicitante perseguido.

El motivo no puede prosperar. No se trata en este supuesto de examinar si concurren las causas bajo cuya existencia la Ley admite que pueda concederse el Derecho de Asilo, sino que lo que denegó la autoridad competente para ello, fue la inadmisión a trámite de la solicitud planteada. La decisión que se recurrió ante la Sala de instancia se amparó en lo dispuesto por la letra d) del artículo 5.6 de la Ley vigente, que se refiere a "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Partiendo de la literalidad del precepto es obvio que, en nuestro supuesto, no concurren las circunstancias que nos permitan acoger la pretensión del solicitante. Aun cuando admitamos que los hechos no sólo no son falsos sino que pueden ser verosímiles, es claro que no encajan en los motivos que la Ley ampara. Las dificultades que narra el solicitante que tuvo en su país poco tienen que ver con el bien jurídico que el asilo protege. Desde luego los problemas derivados del embargo de la vivienda en absoluto justificarían una decisión como la que se pretende, y en cuanto a su pertenencia a la iglesia armenia tampoco, y buena prueba de ello es que así lo acredita el ACNUR en su informe.

Todo ello nos impele a confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO

Al desestimar íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponer las costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4.545 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier López Montilla, en nombre y representación de Don Jose Augusto y otros, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1.997, que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del Derecho de Asilo al recurrente y su familia, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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