STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2003:7890
Número de Recurso3151/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3151/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª Camila, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 8 de marzo de 1999, recaída en los autos 1220/1996, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 10 de junio de 1996, por la que se establecía el justiprecio correspondiente a las dos porciones de terreno (fincas nº NUM000 y NUM001), expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón con motivo de las obras del proyecto de "N-330 de Alicante a Francia por Zaragoza, p.k. 573,6 al 584,8. Autovía de Levante a Francia por Aragón. Tramo: Huesca (Norte) - Nueno", en el término municipal de Huesca.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 8 de marzo de 1999 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1220 del año 1996, interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la resolución que se especifica en el encabezamiento de esta Sentencia por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacemos declaración alguna en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Camila se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de mayo de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1998, por entender que se ha infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1993 (Ar. 3698), 1 de junio de 1993 (Ar. 4357), 28 de junio de 1993 (Ar. 4415) y 16 de febrero de 1996 (Ar. 1073), que recogen la doctrina de que la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiados puede ser desvirtuada mediante prueba pericial practicada en el seno del proceso, con las garantías procesales y apreciada según las reglas de la sana crítica.

A juicio de esta parte, se han producido errores en la valoración de la resolución del Jurado y de la sentencia impugnada y, por tanto se ha quebrado la presunción de acierto de la misma; asimismo, aduce que existe una prueba pericial que demuestra no sólo los "manifiestos errores de la valoración del Jurado, sino que también acredita técnicamente de forma indubitada el justiprecio legalmente aplicable al caso que nos ocupa".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y acuerde declarar no ser conforme a derecho y anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada en su día, y acuerde fijar la cuantía del justiprecio de la expropiación en los términos que ha dejado expuestos en el presente recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 30 de octubre de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ya hemos indicado en los antecedentes de ésta, nuestra sentencia, se articula por la representación procesal de los recurrentes un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados con motivo de las obras del proyecto de "N-330 de Alicante a Francia por Zaragoza, p.k. 573'6 al 584 - Autovía de Levante a Francia por Aragón. Tramo Huesca", la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientas setenta y seis mil seiscientas sesenta y siete pesetas -219.229,18 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección más los intereses legales.

Dicho motivo de impugnación se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que profusamente cita, conforme a la cual la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación puede ser desvirtuada mediante prueba pericial practicada en el seno del proceso, con las garantías procesales y apreciada según las reglas de la sana crítica, y en base a este inicial planteamiento se solicita una revisión de toda la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la Sala de instancia, respecto de cada una de las partidas o elementos indemnizatorios configuradores del justiprecio: valoración del suelo expropiado, depreciación de las construcciones no expropiadas, demérito de las parcelas denominadas zonas S-1, S-2 y S-4, por quedar separadas y aisladas entre sí, y demérito de la parcela denominada zona S-3.

SEGUNDO

En casación no puede ser alterada la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, ni el recurso de casación puede fundarse en el error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia, al ponderar esa valoración, salvo que se haya alegado que se hubiese incurrido en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, lo que desde luego no concurre en la valoración de la prueba pericial, siempre sometida a la libre apreciación del Juzgador según las reglas de la sana crítica, según previenen los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, salvo que dicha valoración sea irracional o arbitraria.

La sentencia impugnada, después de resaltar la precisa fundamentación de la valoración efectuada por el Jurado, referida por mandato legal al momento en el que se inicia el expediente de justiprecio -el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro- y de acuerdo con la clasificación urbanística de los terrenos "no urbanizables", calificados a efectos agrícolas como "cereal regadío", analiza y compara cada una de las valoraciones efectuadas por el órgano administrativo tasador y el perito procesal respecto de cada una de las partidas fijadas por los demandantes en su hoja de aprecio y escrito fundamental de demanda, llega a la conclusión jurídica de que a pesar de que el informe pericial emitido en el proceso a través de un técnico idóneo, nombrado con las garantías que establecen los artículos 610 y y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo informe goza de las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, de que la prueba pericial se encuentra absolutamente inmotivada respecto del valor del suelo, pues el precio unitario del metro cuadrado de mil trescientas pesetas que señala el perito frente a las seiscientas quince que asigna el Jurado, se obtiene de una ignorada operación de compraventa respecto de una finca de la que se desconoce su ubicación y características, y que no puede incrementarse el precio unitario en aras de las "posibles expectativas residenciales" al no ser acorde con su auténtica clasificación de suelo rústico o no urbanizable.

Respecto de la valoración de los elementos constructivos, cercas, vallados y elementos de jardinería que también resultan afectados por la expropiación en la medida en que suponen la desaparición de los mismos como consecuencia de la obra pública, resalta el Tribunal a quo la coincidencia casi absoluta entre ambas valoraciones, que difieren en una cantidad inferior a las ciento sesenta y cuatro mil pesetas, y rechaza las discrepancias existentes respecto de las valoraciones de una puerta de entrada y arbolado por carecer de motivación suficiente el dictamen del perito forense.

También por carecer de las mínimas exigencias de motivación y justificación técnica la indemnización que señala el perito procesal por el demérito experimentado por las construcciones e instalaciones ubicadas en la porción de terreno no expropiado, no es aceptado por la Sala de instancia, habida cuenta de que el coeficiente aplicado por el perito del 80%, frente al 20% señalado por el órgano administrativo tasador no aparece razonado.

Finalmente, frente al posible demérito que experimentan las porciones de terreno o suelo no afectadas por la expropiación, considera el Tribunal que tal partida indemnizatoria es improcedente tanto por su falta de justificación como por no haber sido solicitada en la demanda.

TERCERO

En la valoración de estos hechos efectuada por la Sala de instancia en el ejercicio de su soberanía en la apreciación probatoria que por ministerio de la ley le compete, no apreciamos en atención de las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes que ésta sea desacertada, ni que se haya incurrido en error material o jurídico a fin de sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, vedada, en principio, a los límites a que están sujetas las potestades de casación.

CUARTO

Desestimado este motivo de impugnación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas que se hayan originado con el mismo a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª Camila, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 8 de marzo de 1999, recaída en los autos 1220/1996; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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