STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1457
Número de Recurso3841/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3841/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Ferrovial, S.A., contra la sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1906/97, en el que se impugnaba la resolución desestimatoria dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha 21 de abril de 1997, de la petición por la empresa contratista Ferrovial, S.A. del importe del principal pendiente de la liquidación provisional más intereses de demora correspondientes a la obra Restauración de las Casas Consistoriales del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y contra la resolución tácita por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1906/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrovial, S.A. declaramos su derecho al cobro de la certificación nº 2 a que se refieren los autos por la cantidad de 200.212.278 ptas. y los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones nº 1 y 2 que comienza a contar a los tres meses de la fecha de las certificaciones hasta la de su efectivo pago, excluídos del devengo los conceptos del IVA que contiene las certificaciones. El saldo así resultante devengará interés de demora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de notificar de la sentencia de la Adición (sic). Sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Ferrovial, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de junio de 2001 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla formalizó, con fecha 8 de noviembre de 2002 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ferrovial SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 en el recurso 1906/1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en cuya virtud acuerda la estimación parcial del recurso. Por ello declara el derecho al cobro de la certificación nº 2 a que se refieren los autos por la cantidad de 200.212.278 ptas. y los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones nº 1 y 2 que comienza a contar a los tres meses de la fecha de las certificaciones hasta la de su efectivo pago, excluídos del devengo los conceptos del IVA que contiene las certificaciones.

La antedicha resolución se dicta tras determinar los criterios para fijar las cantidades que corresponde satisfacer al Ayuntamiento de Sevilla en concepto de intereses de demora por el retraso en que incurrió en el pago de las denominadas certificaciones 1 y 2 por obras de restauración de las casas consistoriales del citado Ayuntamiento.

La cuestión litigiosa se centra en si los intereses de demora han de calcularse desde los 3 meses desde la fecha de expedición de la liquidación (25 de noviembre de 1994 y 11 de diciembre de 1995) o desde los 9 meses de la recepción provisional de la obra ( 21 de abril de 1992).

Considera la sentencia que es de aplicación el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, LCE, Decreto 923/65 asumiendo la postura municipal de calcular los intereses sobre la base de tres meses de vacación de forma que el devengo se inicia el 25 de febrero de 1995. Rechaza la aplicación del art. 172 del Reglamento de contratos del estado (RGCE), Decreto 3410/1975 por no referirse a las certificaciones de obra. Considera plausible la exclusión del IVA al no reputar procedente el cobro de intereses de demora de pagos no efectuados por no devengados. También sostiene que no hay razones para rechazar el anatocismo de deudas por cantidad liquida y precisada.

SEGUNDO

Un primer motivo de casación es deducido al amparo del art. 88.1.d) LJCA por interpretación errónea e inaplicación del art. 94.1 y 2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, Decreto de 19 de enero de 1952, el art. 47 LCE y 172 del RGCE.

Sostiene la recurrente que la sentencia en su primer fundamento hace mención a la desestimación de la solicitud de pago del principal pendiente de la liquidación provisional de reconocimiento de deuda número dos lo que, a su entender, comportaría la entrada en juego del art. 172 RGCE. Sin embargo la Sala de instancia en su fundamento segundo niega la aplicación del art. 172 RGCE (cálculo de intereses desde los 9 meses de la recepción provisional) y acepta la postura municipal de aplicación del art. 47 CE (cálculo desde los 3 meses de la aprobación por el Ayuntamiento).

Defiende que no es lo mismo expedir una certificación provisional dentro de los nueve meses de la recepción de la obra o hacerlo dos o tres años después ya que ello significa conculcar el art. 1256 Ccivil y dejar al arbitrio de la administración la fecha de expedición de la certificación liquidación. Insiste en que las certificaciones no son ordinarias sino certificaciones liquidaciones.

En apoyo de su postura argumenta el contenido de las sentencias de 24 de junio de 1996, 17 de diciembre de 1996 y 6 de marzo de 1998 acerca de la aplicación del art. 172 RGCE. Subsidiariamente argumenta que de no ser aplicable el art. 172 RGCE debería aplicarse el art. 94 del RCCL que fija una vacatio de dos meses, lo que confirman las sentencias de 23 de diciembre de 1988, 24 de junio de 1996 y 17 de octubre de 1989.

Muestra su oposición la administración recurrida defendiendo que los intereses de demora deben ser igual ante todas las administraciones (sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1989 y 27 de abril de 1990) lo que haría inaplicable el RCCL no derogado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, pero que si remite en su art. 112 a la normativa estatal. Rechaza también la infracción del art. 172 por cuanto afirma que una cosa es el interés devengado de las cantidades debidas y otra el saldo de la liquidación provisional si la hubiese.

TERCERO

De lo acabado de exponer constatamos la existencia de un único motivo dividido en varios apartados por razón de las normas que se invocan como conculcadas en su aplicación o en su inaplicación.

Principiemos por la normativa sobre contratación local. Se trata de una norma no aplicada por la sentencia impugnada lo que obliga a examinar si la misma fue invocada por la recurrente en su demanda. No conviene olvidar que el recurso de casación es eminentemente formal por lo que no pueden suscitarse cuestiones nuevas en casación. Significa, por tanto, que si la recurrente no interesó en la demanda la aplicación de la normativa sobre contratación local no puede invocar su inaplicación por la sentencia en sede casacional. Y, dado que tal situación aquí ha acontecido constituyendo una cuestión nueva, es obvio no puede, pues, acogerse, este submotivo.

CUARTO

Despejado lo anterior hemos de entrar en el examen de la corrección o no de la aplicación del art. 47 LCE, efectuada por la sentencia, frente al art. 172 RGCE, pretendido por la recurrente.

El art. 172 RGCE establece que dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo en su caso resultante por el resto de la obra. Si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que se intime por escrito a la Administración de dicho pago.

Por su parte el art. 47 LCE, párrafo segundo, reiterado en el art. 144 RGCE, establece que "Si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo el interés legal de las cantidades debidas, si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación".

Estamos frente a una cuestión respecto de la que existe una doctrina consolidada de la Sala:

  1. Es cierto que la invocada sentencia de 17 de diciembre de 1986 declara que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172 RGCE la aprobación de la liquidación provisional y el pago del saldo resultante ha de abonarse dentro de los nueve meses de la recepción provisional.

  2. También lo es que la esgrimida sentencia de 24 de junio de 1996 recuerda pronunciamientos anteriores ( 10 de diciembre de 1981, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, etc.) acerca de que el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses de demora a que se contrae el art. 172 RGCE es la fecha del transcurso de nueve meses establecido en dicho precepto. Y adiciona que cuando la administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituye por sí una deuda líquida que genera el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil.

    Así las recientes sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004 se recuerda lo vertido en pronunciamientos anteriores (15 de Marzo de 1.999, 1 de Junio de 2.000, 27 de Marzo, 21 de Mayo, 10 de Julio de 2.001, y 29 de Abril de 2002 entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, de recepción definitiva de la obra, y de la recepción provisional). Se insiste en que ciertamente hay una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, que fijo, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy, sin duda, se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago como el determinante de que la Administración incurra en mora.

  3. Criterio que se reitera en la de 19 de diciembre de 2003 referida al pago de las cantidades debidas como consecuencia de la recepción provisional de las obras, art. 172 RGCE, al afirmarse que los intereses de demora deben devengarse desde el día siguiente al transcurso del plazo de nueve meses desde la recepción provisional, así como en la de 12 de julio de 2004.

    Todo lo cual obliga a acoger el motivo.

QUINTO

Acogido el motivo de casación procede, conforme a lo ordenado por el art. 95.1.d) LJCA, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Remite la recurrente sin más al suplico de su demanda. En esta interesa el abono de una determinada cantidad en concepto de intereses de demora, más los que posteriormente se produzcan hasta el abono de la parte pendiente de la liquidación provisional (certificación numero dos que se determinará en ejecución de sentencia, más el IVA aplicable a intereses, con condena a los intereses legales de la cantidad liquida reclamada).

Mas con tal simple remisión olvida que en el recurso de casación además de la necesaria argumentación acerca de las normas infringidas deben las manifestaciones guardar estricta relación con el suplico inicial.

Significa, pues, que si no ha argüido acerca de la procedencia o no del IVA cuya pretensión fue desechada por la Sala de instancia nada cabe declarar en esta instancia aunque tal pretensión hubiera sido formulada en el suplico de la demanda.

Por lo tanto el único pronunciamiento a realizar, en atención a lo expuesto en el fundamento anterior, es la declaración de la procedencia de computar los intereses de demora a partir de los nueve meses de recepción provisional de las obras, conforme al art. 172 RGCE.

Se mantiene el pronunciamiento del fallo "acerca de que el saldo resultante devengará interés de demora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de notificar de la sentencia de la administración".

SEXTO

A tenor del art. 139 LJCA no procede expresa mención sobre costas ni en este recurso ni sobre las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que

1) Debemos acoger el motivo de casación deducido contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 en el recurso 1906-97 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

2) Que anulamos y dejamos sin efecto la citada sentencia en lo que se refiere al primer pronunciamiento manteniendo el segundo acerca de que el saldo resultante devengará interés de demora desde la fecha de interposición del presente recurso -el de instancia- hasta la fecha de notificar la sentencia a la administración.

3) Que estimamos parcialmente la pretensión deducida en instancia en el sentido de declarar que los intereses de demora de las certificaciones-liquidaciones deben devengarse desde el día siguiente al transcurso del plazo de nuevo meses desde la recepción provisional.

4) Que desestimamos el resto de pretensiones deducidas en instancia.

5) Sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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