STS, 20 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:153
Número de Recurso175/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATFERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 175/2000, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 571 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1570/1996 de fecha 27 de mayo de 1999, sobre concesión de la marca nº 1.619.575; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 571 de fecha 27 de mayo de 1999, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DANONE, S.A. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de marzo de 1994 y de 3 de abril de 1996, ésta última en vía de recurso, que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.619.575 "BIOSAN", clase 29 "margarina vegetal y mantequilla". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DANONE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando por ello la denegación de la marca nº 1.619.575 "BIOSAN".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido en su primer motivo por auto de la Sección Primera de la Sala de fecha 3 de abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2003.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se ha declarado admitido, en el auto de 3 de abril de 2003, como único motivo de casación al amparo del Art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de la sentencia, denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto expresamente la cuestión planteada por el recurrente como pretensión fundamental de que se reconozca la notoriedad y prioridad de la marca BIO nº 213.645 de la titularidad de DANONE, S.A..

SEGUNDO

La naturaleza genérica del vocablo BIO, procedente del griego BIOS=VIDA, no puede ponerse en duda dado que se trata de materia de cosa juzgada al haber sido declarado así en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, 31 de mayo de 1991, 25 de octubre de 1958, 10 de julio y 21 de diciembre de 1964, 9 de febrero y 7 de octubre de 1971, 30 de julio de 1988 y 13 de noviembre de 1992, y las más recientes de 10 de abril de 2001 dictada en el recurso de casación nº 520/1994, y 23 de mayo y 18 de julio de 2001; entendiendo dichas sentencias que se trata de genericidad impropia, por tratarse de nombres de naturaleza común no susceptibles de ser apropiados por nadie en exclusiva por ser elementos de uso común, pertenecientes al dominio público; asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de febrero y 22 de diciembre de 1975, que el carácter genérico de un vocablo no constituye siempre la genericidad de los demás elementos integrantes de la marca, pues la combinación de ambos originan un conjunto con substantividad propia. De todo ello se desprende, que la sentencia de instancia al admitir la compatibilidad registral de las marcas BIO CELGAN, BIO DANONE y BIO, como diferentes y con substantividad propia, no infringe la prohibición contenida en el Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y procede desestimar el motivo de casación examinado. Sostiene la parte recurrente que la marca aspirante BIOSAN, con gráfico, pretende aprovecharse del crédito, fama y publicidad lograda por su oponente BIO de DANONE y como tal incursa en la prohibición contenida en el artículo 12.1 c) de la Ley de Marcas 32/1988. La sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en dicho artículo, porque después de pronunciarse sobre la compatibilidad de las marcas enfrentadas al amparo del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, llega a la conclusión deducida de la prueba y como elemento de hecho, no atacable en vía casacional, que se trata de marcas diferentes con substantividad propia que no incurren en dicha prohibición, y que las diferencias existentes entre las marcas analizadas, evitan toda posibilidad de error entre el público consumidor, lo cual elimina todo riesgo de pretender aprovecharse del crédito o fama de la oponente. Tal conclusión totalmente correcta, no es desvirtuada por el hoy recurrente que pretende atribuirse una notoriedad del vocablo BIO, no susceptible de apropiación por nadie y además que forma parte de las siguientes marcas inscritas en el Registro, tales como BIOMINOL, BIOVITAL, BIOVIT, BIOK, BIONA, KALISE BIO, BIORAY, BIOGARDE, BIO PROGRAM COMDIET, BIOHORM, BIODRENAL, amen de otras más, por lo cual no cabe duda, que admitir la tesis del recurrente sería tanto como afirmar que todas las marcas con el vocablo BIO pretenden aprovecharse de su crédito y fama y procede en consecuencia la desestimación del único motivo de casación admitido.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación admitido por la Sala de admisión, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 175/2000, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 571 de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1570/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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