STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:871
Número de Recurso85/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 85/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnuero, contra la sentencia, de 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander, en el recurso contencioso-administrativo núm. 373/2001, en el que se impugnaba resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestimaba la solicitud de baja en el Impuesto sobre Bienes Inmueble (IBI, en adelante) de ciertos inmuebles, así como la devolución de la cantidad pagada en tal concepto. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, y, como recurrido, don Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceza Fernández Orduña , y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo, anulo el acto impugnado y condeno a la Administración demandada a devolver al recurrente las cantidades por él abonadas en concepto de IBI por los inmuebles de referencia. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Arnuero formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que dicte sentencia que formule la siguiente doctrina: "a pesar de recaer sentencia de demolición sobre el edificio gravado por el Impuesto de Bienes Inmuebles, en tanto la misma no sea efectiva, se produce el hecho imponible de dicho impuesto cuando a la fecha de devengo el mismo sigue siendo titular y es disfrutado y utilizado por el sujeto pasivo del impuesto, propietario del inmueble" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 30 de abril de 2004, interesa sentencia en el sentido interesado por la Administración recurrente.

CUARTO

La representación procesal de don Jose Pedro presentó escrito, el 21 de mayo de 2004, en el que interesa se le tenga por opuesto al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander y que se dicte sentencia desestimatoria que confirme la recurrida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, dado que no concurren los requisitos legales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 8 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurrente razona su recurso señalando que la doctrina que sirve de fundamento al fallo de la sentencia impugnada infringe los artículos 61, 62, 65, 66, 67, 68, 69, 780, 71, 73 y 75 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales (LHL, en adelante). Y "dicha infracción es gravemente lesiva para el interés público pues obvia un elemento esencial del impuesto de Bienes Inmuebles, cual es el principio de devengo anual, en torno al cual gira también la construcción del tributo, y que es la fecha a la que se refieren los demás elementos del miso [del mismo] la base imponible, el hecho imponible etc...Dicha doctrina errónea de ser aplicada de forma masiva provocaría un quebranto [a] la Hacienda Pública municipal, que dependería en la aplicación del IBI de circunstancias futuras, no sólo sentencias ordenando la demolición, sino resoluciones contractuales y un largo etcétera de situaciones imaginables análogas, que pudieran afectar a los inmuebles y bienes sujetos al tributo, sin miramiento alguno al principio de devengo".

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En el presente caso no concurre el requisito de que la doctrina establecida por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, pues, como advierte en su informe el Ministerio Fiscal, la Administración recurrente no ofrece al respecto un razonamiento convincente. Más bien se trata, en el recurso contencioso-administrativo resuelto por el Juzgado, de un caso aislado o individual de difícil generalización.

En definitiva, se trataba de la solicitud de devolución de cantidades ingresadas por el concepto de IBI desde el año 1995, así como la correspondiente baja en el catastro del inmueble cuya demolición, no realizada, había sido acordada en sentencia del año 1994 como consecuencia de la anulación de la licencia que había habilitado su edificación. Y el criterio que sustenta la solución dada por el Juzgado a tan especial supuesto no puede considerarse como de especial gravedad para el interés general-en este caso para la Hacienda pública municipal- pues considerado en sí mismo no tiene suficiente entidad cualitativa, ni se aprecia una relevancia cuantitativa por la posibilidad de su generalización a supuestos como el descritos que resultan, sin duda, excepcionales.

CUARTO

La anterior valoración justifica la desestimación del recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arnuero, y, teniendo en cuenta la personación producida, han de imponerse las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arnuero, contra la sentencia, de 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander, en el recurso contencioso-administrativo núm. 373/2001. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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