STS, 4 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Marzo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala (Sección Tercera; recurso 1373/20021) de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sala (Sección Segunda; procedimiento ordinario 8700/02) de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la resolución, de fecha 19 de julio de 2001, dictada, actuando por delegación del Consejero de Obras Públicas (Orden de delegación de competencias de 22 de septiembre de 1999), por el Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra la resolución, de fecha 9 de enero de 2001, del Delegado Provincial en Albacete de la referida Consejería, que impuso al indicado Sr. Manuel una sanción de multa de 100.000 pts. (601,01 euros) por circular, el día 6 de junio de 2000, con un determinado vehículo cuyo limitador de velocidad carecía de la placa de montaje del fabricante.

Han sido partes en este incidente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y el antes indicado recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que ha entendido que procede declarar que no existe cuestión de competencia al haber decidido la Sala de Albacete que el recurso contencioso-administrativo en cuestión debe ser enjuiciado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de la expresada capital. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha hecho alegaciones en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, criterio asimismo sostenido, respecto de la competencia objetiva, por la representación procesal de D. Manuel, si bien, en relación con la competencia territorial, ha entendido que procede declarar competente a la Sala de lo Contencioso- administrativo de Sevilla.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 19 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la resolución, de fecha 19 de julio de 2001, dictada, actuando por delegación del Consejero de Obras Públicas (Orden de delegación de competencias de 22 de septiembre de 1999), por el Director General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra la resolución, de fecha 9 de enero de 2001, del Delegado Provincial en Albacete de la referida Consejería, que impuso al indicado Sr. Manuel una sanción de multa de 100.000 pts. (601,01 euros) por circular, el día 6 de junio de 2000, con un determinado vehículo cuyo limitador de velocidad carecía de la placa de montaje del fabricante.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla ha entendido que no le corresponde el conocimiento del presente asunto al haber sido dictado el acto administrativo en cuestión por la Administración de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y ser aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial que declara que el fuero electivo previsto en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe entenderse -cuando se trate de recursos contra actos de Entidades Locales o de Comunidades Autónomas- referido a los órganos judiciales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior en que se halle la sede del órgano administrativo autor del acto impugnado.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Albacete ha estimado que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete el conocimiento del recurso contencioso- administrativo de que se trata, poniendo de relieve, entre otros extremos, que no obstante la doctrina de este Tribunal Supremo dictada al examinar supuestos semejantes al ahora analizado, podría interpretarse el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo "conocerían de los recursos contra actos y disposiciones de la Administración Periférica de las Comunidades Autónomas en todo tipo de materias, por supuesto también cuando se dicten en el ejercicio de la potestad sancionadora, tal como la relativa al sector de los transportes terrestres, salvo en las materias del artículo 8.2.b)".

Hay que significar asimismo que el Ministerio Fiscal entiende que no nos hallamos ante una cuestión de competencia puesto que la Sala de Sevilla ha declarado que la competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y éste -su Sala de lo Contencioso-administrativo- conviene que el conocimiento del recurso en cuestión corresponde a su territorio, si bien considera que no es la Sala la competente, sino el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Albacete. Añade el Ministerio Fiscal que no hay cuestión territorial, puesto que hay acuerdo al respecto, ni funcional ya que el Juzgado de Albacete nada ha dicho ni puede decir sobre la competencia que ha ordenado su superior, la Sala de lo contencioso-administrativo de dicha capital, por lo que procede declarar que no existe cuestión de competencia y devolver las actuaciones a la referida Sala para que, a su vez, las remita al Juzgado de su territorio que ha declarado competente.

TERCERO

Para decidir en relación con la cuestión de competencia que nos ocupa preciso es resaltar que, tras declarar la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo de que se trata viene atribuida a la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, esta última Sala, aceptando que la competencia en cuestión debe atribuirse a los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha entendido que la expresada competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, acordando, entre otros extremos, en la parte dispositiva de su resolución lo siguiente: "(...) y en consecuencia queda planteado conflicto negativo de competencia, para cuya resolución se ordena elevar de inmediato las actuaciones a la Sala 3ª del Tribunal Supremo a fin de que como órgano superior común resuelva la cuestión planteada (...)".

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la Sala de Albacete no ha cuestionado que la competencia territorial para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones corresponda a los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por lo que en relación con la expresada competencia territorial no existen diferencias de criterio entre las Salas en cuestión, lo que obliga a declarar que no existe cuestión de competencia, tal como ha interesado el expresado Ministerio Fiscal, sin que en estas actuaciones pueda entrarse a conocer de lo resuelto por la Sala de Albacete en relación con la competencia objetiva para conocer del expresado recurso contencioso-administrativo, que aquélla Sala atribuye, como ya se ha dicho, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, pues la cuestión de competencia en cuestión se ha trabado formalmente entre las dos Salas de lo Contencioso- administrativo repetidamente referidas.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos que no existe cuestión de competencia entre las Salas de lo Contencioso- administrativo de Sevilla y Albacete en relación con el recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, y, en su consecuencia, remítanse las actuaciones recibidas a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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