STS 145/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:1558
Número de Recurso3920/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Carlos Ramón, Dª Almudena, D. Jesús Manuel, D. Juan Pablo y Dª Constanza, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez y defendidos por el Letrado Dª María Olga Maciá Olaeta, contra la Sentencia dictada, el día 15 de Julio de 1.998, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Mostoles. Es parte recurrida D. Bruno, no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Mostoles, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jesús Manuel, D. Juan Pablo y su esposa Dª Constanza, D. Carlos Ramón y su esposa Dª Almudena, contra D. Bruno y ccontra su esposa Dª Carla, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que estimando la Demanda se declare que D. Bruno como consejero- delegado de las empresas LINATE 1 DISEÑO S.SL. Y CHALINA MODO S.L., viene obligado a hacerse cargo de todos los pagos que los demandantes han efectuado al no hacerlo las Mercantiles, y a todas las demás deudas, que las citadas empresas hayan dejado pendientes, así como a sus intereses, desde el incumplimiento del pago o subsidiariamente desde la reclamación judicial mediante la Demanda de Acto de Conciliación, documento número cinco, de Febrro de este año, y el importe de las costas procesales, declarando de acuerdo al 849 del CCo. y los 133, 134, 135, 260 y demás concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que la responsabilidad del consejero-delegado, viene motivada por antecedentes fácticos y fundamentación jurídica de la presente Demanda, y en los deberes generales del consejero-delegado y de un ordenado comerciante, así como en el reconociendo de la Buena Fé de los demandantes en todo momento ".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la parte demandada, alegando la representación de D. Bruno, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia que desestime la demanda en su intregridad".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de Mayo de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lantero González, en representación de D. Jesús Manuel y otros, contra D. Bruno y su esposa, deb e condenar y condeno al demandado a satisfacer las deudasque resulten definitivas de las empresas Linate 1 Diseño S.L. y Chalina Moda S.L. una vez finalice el proceso de liquidación de ambas, con los intereses que en cada caso procedan, declarando haberse cumplido el requisito de dirigir la demanda contra la esposa del demandado, Dña. Carla de conformidad con el artículo 144 del REglamento Hipotecario. Asimismo se declara que la presente condena deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad contra el demandado, como administrador de las sociedades antes mencionadas y de conformidad con la fundamentación jurídica de esta resolución. Por último, no ha lugar a hacer expresa condena de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Bruno. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 15 de julio de 1.998, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Chipirrás Sánchez, seguido después por el también Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín en nombre y representación de D. Bruno, y confirmando y revocando la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles, declaramos no haber lugar a la demanda deducida por Dña. Maria del PIlar Lantero González en nombre y representación de D. Jesús Manuel; D. Juan Pablo y su esposa Dñª. Constanza; Don Carlos Ramón y su esposa Doña Almudena, y absolvemos al demandado Don Bruno y a su esposa Doña Carla, llamada a los efectos del art. 144 R.H., de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición a los demandantes de las costas de primera instancia, y sin hacer especial declaración de la del recurso".

TERCERO

D. Carlos Ramón, Dñª. Almudena, D. Jesús Manuel, D. Juan Pablo, Dñª. Constanza, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que refiere los actos y garantías procesales siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte". Infracción del artículo 705 en relación al 862, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como de los artículos 133.1, 134 y 135, 260, 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas y demás concordantes.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate". Infracción del artículo 1.231 y 1.232 del Código Civil, artículos 602 en relación con el 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

No habiendo comparecido la parte recurrida y teniendo solicitada la recurrente celebración de Vista del presente recurso, se señaló para la misma el día veintiuno de Febrero de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó la demanda en la que los ahora recurrentes, como titulares de participaciones en que se divide el capital de dos sociedades de responsabilidad limitada, pretendieron la condena del consejero delegado de las mismas, por el daño causado a ellas y a los propios demandantes.

El Tribunal de apelación calificó las acciones ejercitadas en la demanda contra dicho administrador como la social de responsabilidad y la de responsabilidad por no haber promovido la disolución, concurriendo causa para ella.

Los actores han recurrido en casación la Sentencia de segundo grado por los dos motivos que seguidamente se examinan. Ha de indicarse que los vicios de que los mismos adolecen impiden una argumentación relativa al fondo de la cuestión litigiosa y determinan la desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, con apoyo en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se descompone en dos apartados.

En uno, los recurrentes denuncian el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales y, en concreto, del artículo 705 (se entiende el 707), en relación con 862, ordinales 3º y 4º, de la misma Ley procesal. Sostienen que las referidas normas han sido infringidas por la Audiencia Provincial al no admitir, pese a su recurso de súplica, una prueba de documentos que propusieron en la segunda instancia.

En el otro, con el mismo apoyo procesal, señalan la infracción de los artículos 134, 135, 260 y 262.5 del RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre. Afirman los recurrentes que la Audiencia Provincial, al desestimar las acciones de responsabilidad del administrador, ejercitadas en la demanda, había "llegado a conclusiones diferentes a las ya probadas".

Ninguno de los submotivos merece prosperar.

  1. El primero, porque (supuesto que no cabe considerar menoscabado el derecho a la prueba cuando la inadmisión de la propuesta se haya producido en aplicación de las normas legales que la regulan) el órgano judicial que, como recordó la Sentencia de 21 de julio de 1.987, debe repeler las pruebas que no se concreten a los hechos fijados definitivamente en los escritos expositivos de las partes y las demás que sean impertinentes o inútiles, no quebranta norma alguna cuando en tales casos no admite la propuesta. Doctrina que es aplicable al caso, ya que los proponentes de la prueba de que se trata trataban de demostrar con ella un hecho (la supuesta "relación laboral o mercantil" entre el demandado y un tercero, con posterioridad a la fecha de celebración de las juntas en que las sociedades de las que aquel había sido administrador decidieron disolverse) que ninguna relación guarda con las acciones que en la Sentencia recurrida se dicen ejercitadas en la demanda y con los comportamientos que en el referido escrito se relatan.

  2. El segundo, porque además de tener un apoyo procesal inadecuado (el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y ser el resultado de la defectuosa técnica casacional de acumular la denuncia de la infracción de preceptos heterogéneos (Sentencia de 14 de noviembre de 2.003), los recurrentes incurren, de nuevo, en un vicio determinante de la desestimación, al hacer supuesto de la cuestión, ya que parten de unos datos de hecho distintos de los fijados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente la modificación de esa premisa fáctica (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

TERCERO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, los recurrentes acusan la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, de los artículos 1.231 y 1.232 del Código Civil, 602 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 262.5 del RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre.

El motivo debe igualmente fracasar.

  1. En primer lugar, porque en él se incurre, de nuevo, en la deficiente técnica casacional de denunciar la infracción de preceptos heterogéneos (Sentencias de 29 de enero de 2.002 y 14 de noviembre de 2.003), como son los reguladores de la valoración y práctica de prueba y de la responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad.

  2. En segundo lugar, porque los hechos que los recurrentes afirman confesados por el demandado nada tienen que ver con las razones por las que el Tribunal de la segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda (la falta de prueba del tiempo transcurrido entre la concurrencia de la causa de disolución y la celebración de las juntas en que está se acordó, así como del daño producido al patrimonio de las sociedades administradas por el demandado); porque los artículos 602 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultan infringidos, en contra de lo que en el motivo se sostiene, por no haber aportado el administrador los libros sociales "por inexistentes"; y porque, como se declara en la Sentencia recurrida, no hay constancia del tiempo transcurrido entre la concurrencia de la causa de disolución y la fecha en que la mayoría acordó disolver las sociedades, presupuesto de la responsabilidad que establece el artículo 262.5 del RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Carlos Ramón, Dª Almudena, D. Jesús Manuel, D. Juan Pablo y Dª Constanza. contra la Sentencia dictada, con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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