STS 140/2005, 11 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución140/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de junio de 1998, en el rollo número 278/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1241/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por don Ángel Jesús, representado por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, siendo recurridos don Bernardo, doña Remedios y la entidad "AUTOS PALMA, S.L.", representados por el Procurador don José Lledó Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de don Ángel Jesús, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, contra "AUTOS PALMA, S.L.", don Bernardo y doña Remedios, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...) en su día se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que los demandados solidariamente o cualquiera de ellos adeudan a mi principal la suma de nueve millones novecientas veinticinco mil pesetas (9.925.000 pesetas), más los intereses legales, y en su consecuencia se les condene al pago de dicha cantidad, todo ello con expresa imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, en su representación, la contestó, negándola, y, suplicando al Juzgado: " (...) dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis representados e imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía número 1241/93 promovida a instancia de don Ángel Jesús, actuando en su representación el Procurador de los Tribunales don Juan Reinoso Ramis, y en su dirección el Letrado don Guillermo Batle Alorda, contra "AUTOS PALMA, S.L.", doña Remedios, don Bernardo, cuya representación se ejerce por la Procuradora de los Tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen y su defensa por la Letrado doña Francisca Ochogavia Bennassar, versando este procedimiento sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de nueve millones novecientas veinticinco mil (9.925.000 ptas) pesetas de principal, intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha del emplazamiento del demandado e interés legal incrementado en dos puntos a devengar desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución judicial, estableciendo la responsabilidad principal de la entidad "AUTOS PALMA, S.L." y subsidiaria respecto de ésta de los otros dos codemandados, quienes entre sí responderán solidariamente; condenando asimismo a la parte demandada a que abone las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 18 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: 1) Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de "AUTOS PALMA, S.L.", don Bernardo y doña Remedios, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1997, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, en el juicio de menor cuantía, del cual el presente rollo dimana, la debemos revocar y revocamos parcialmente, y, en su lugar, 2) se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra "AUTOS PALMA, S.L.", doña Remedios y don Bernardo y se condena a la entidad "AUTOS PALMA, S.L." a satisfacer al actor la cantidad de 9.925.000 pesetas de principal, intereses legales de dicha suma a contra desde la fecha del emplazamiento de la entidad demandada e interés legal incrementado en dos puntos a devengar desde el día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia. Y se absuelve a los codemandados doña Remedios y don Ángel Jesús (sic) de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la referida demanda. Con expresa imposición de las costas causadas a instancia de la parte actora a la entidad codemandada condenada y con imposición a dicha parte actora de las costas causadas a instancia de los dos codemandados absueltos. 3) No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Ángel Jesús, interpuso, en fecha 6 de noviembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales causando indefensión, por inaplicación del principio de la causalidad recogido en las SSTS de 11 de marzo de 1988, 25 de febrero de 1992, 27 de diciembre de 1991 y 31 de enero de 1992; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 127, 133 y 135 TRLSA; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 127, 133, 135 y 171 TRLSA 1564/1989 en relación con la Disposición Transitoria Tercera y con los artículos 252.5 de la misma Ley; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 15 del RDL 1564/89 en relación con el 1968.2 y el 1902 del CC; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo en las sociedades, así como de la jurisprudencia citada, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar una más ajustada a derecho, con los pronunciamientos que se recogen en el fallo de la sentencia recaída en primera instancia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte contraria".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Lledó Moreno, en nombre y representación de don Bernardo, doña Remedios y "AUTOS PALMA, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2000, suplicando a la Sala: " (...) se sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente los motivos de casación alegados, confirme en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AUTOS PALMA, S.L.", doña Remedios y don Bernardo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa, relativa a la reclamación de la cantidad de 9.925.000 pesetas por la compra de quince vehículos efectuada por don Ángel Jesús para la sociedad codemandada y que la misma adeuda, queda centrada en casación en la determinación de si doña Remedios, Administradora de "AUTOS PALMA, S.L.", y don Bernardo, esposo de ésta y, como el actor, partícipe en la sociedad, deben responder o no de la deuda social de que se trata.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena a "AUTOS PALMA, S.L." a satisfacer al actor la cantidad de 9.925.000 pesetas de principal, intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha del emplazamiento de la entidad demandada e interés legal incrementado en dos puntos a devengar desde el día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia, y la absolución de los restantes demandados.

Don Ángel Jesús ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

En su fundamento de derecho quinto, la sentencia de instancia contiene la siguiente argumentación:

"Por lo que se refiere a la pretensión ejercitada en la demanda en cuanto a la codemandada Doña Remedios, en su concepto de administradora de la entidad codemandada "Autos Palma S.L.", la sentencia de instancia condena, de forma subsidiaria, a la codemandada, Sra. Remedios, a pagar la deuda que la sociedad tiene con el actor, en aplicación de los artículos 135, 133.2 y 127 de Ley de Sociedades Anónimas, aplicables por remisión de la Ley de Responsabilidad Limitada.

La parte apelante alega en el recurso que la sentencia apelada imputa a la administradora un incumplimiento meramente formal, sin que la parte actora haya acreditado en forma alguna que el perjuicio patrimonial a dicha parte actora se haya producido como consecuencia de tal incumplimiento formal por parte de la administradora.

En primer lugar debe indicarse que el hoy actor no es un tercero respecto de la sociedad codemandada sino que es partícipe de la misma al ser titular de quince participaciones sociales que representan el cincuenta por ciento del capital social, con todos los derechos que ello implica de poder solicitar la convocatoria de juntas, derecho de información, y derecho a solicitar la rendición de cuentas, etc.

Sin que de lo actuado en autos haya quedado acreditado que el actor haya dirigido requerimiento o solicitud alguna a la administradora para el ejercicio de tales derechos y que esta no haya atendido tal requerimiento o solicitud.

Por otra parte, para la declaración de responsabilidad de los administradores es preciso que la parte que pretenda tal declaración de responsabilidad acredite la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de los deberes u obligaciones del cargo de administrador.

Así, en el supuesto de autos para declarar la responsabilidad de la administradora es preciso que la parte actora acredite que el comportamiento de la administradora ha generado la deuda cuyo pago solicita y que la actuación de la administradora ha motivado que la sociedad codemandada sea insolvente.

Y esta Sala considera que con las pruebas practicadas en autos a instancia de la parte actora no ha quedado acreditada en forma alguna que exista tal relación de causalidad entre los incumplimientos formales que la sentencia apelada imputa a la administradora y la deuda de la sociedad cuyo pago reclama al actor".

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, por transgresión del principio de causalidad, recogido en las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 1988, 27 de diciembre de 1991, 31 de enero y 25 de febrero de 1992, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no lo ha aplicado, lo que origina indefensión para el recurrente, pues de los incumplimientos probados se pone de relieve la falta de diligencia con que la administradora de la sociedad ha desempeñado su cargo (artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), con lo que se deriva la responsabilidad de la misma, según el principio de la causalidad adecuada imperante en nuestro ordenamiento- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El contenido del motivo hace referencia a la motivación de la sentencia recurrida.

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de instancia, reseñada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que no indica los datos concretos que valora, contiene una motivación insuficiente y ocasiona indefensión al recurrente.

El Tribunal Constitucional ha declarado que "la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la «autorictas» y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función, por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Y la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo. Pero la obligación de motivar no conlleva a una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en funciones de las cuestiones que plantee y de su importancia", (STC número 237/97, de 22 de diciembre), cuya doctrina es de aplicación para la aceptación del motivo, toda vez que la sentencia de apelación expresa que con las pruebas practicadas en autos a instancia de la parte actora no ha quedado acreditada la existencia de la relación de causalidad entre los incumplimientos formales que la sentencia apelada imputa a la administradora y la deuda social reclamada por el actor, pero no explica cuales son los datos acreditados, por lo que se supone que se refiere a los así declarados por el Juzgado, ni la valoración de los mismos, sino que desarrolla una argumentación voluntarista y, en definitiva, insuficiente.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 127, 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia exculpa a los demandados en atención a que el actor pudo solicitar la celebración de Juntas, rendición de cuentas, etc., sin embargo, aunque fue acreditada la producción de un daño a los intereses del demandante, en la instancia no se ha considerado la responsabilidad de la Administradora, ni del otro codemandado, en quién concurre la triple condición de persona que realizaba los alquileres de los vehículos, esposo de la administradora y titular del 50% de las participaciones de la mercantil, con fundamento de la Audiencia para absolverlos en que no se ha producido la relación de causalidad entre el comportamiento de éstos y el resultado dañoso producido, pese a que los hechos acreditados confirman que los ingresos de la sociedad se destinaron a satisfacer los intereses particulares de estos litigantes pasivos, sin que se hubiera pagado la deuda contraída con el recurrente- se estima por la argumentación que se expone acto continuo.

Las indicaciones de la sentencia recurrida -concernientes a que el actor no es un tercero respecto a la sociedad codemandada, sino partícipe de la misma al ser titular de quince participaciones sociales, representativas del 50% del capital social, con los correspondientes derechos para solicitar la convocatoria de Juntas, información y rendición de cuentas, sin que se haya demostrado que dirigiera petición o requerimiento alguno a la Administradora para el ejercicio de tales facultades y que ésta no lo haya atendido- no empecen el ejercicio de la acción individual de responsabilidad por parte de don Ángel Jesús, pues, recogida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, la misma se deduce por actos de administración que lesionen directamente los intereses de los socios o acreedores.

Se trata de una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular.

La actuación del Administrador debe producir una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de tercero no acreedor.

El artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad de los Administradores frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; esta responsabilidad será exigible por acción u omisión culposa (actos contrarios a la ley o a los estatutos) o negligente (falta de diligencia debida, que, según el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, es la de un ordenado empresario y de un representante leal), siempre que resulte daño a la sociedad y nexo entre la acción u omisión y el daño (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992, 26 de julio de 1994 y 31 de julio de 1996), pero dicho deber de responder sólo tiene lugar cuando el Administrador actúa en su carácter de tal, esto es, como órgano social, y no si lo hace como mero socio o particular (STS de 5 de diciembre de 1991).

En el caso de autos, mediante los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, que no han sido desvirtuados por la de apelación, procede sentar que la Administradora ha omitido el deber de diligencia adecuado para el ejercicio de su cargo, pues, según ella misma admite al absolver las posiciones de la prueba de confesión (folios 234 y siguientes), desde la fecha en que el actor adquirió sus participaciones sociales no ha presentado ningún pase de cuentas, ni ha convocado la Junta para tal fin (respuesta a la posición sexta obrante a los folios 234 y 237); y estas afirmaciones unidas al hecho de que el resultado de la prueba pericial ha sido demostrativo de las irregularidades existentes en la administración de la sociedad, y de que no consta en autos la efectiva realización de las cuentas anuales correspondientes a 1993; incumpliendo así la Administradora los deberes impuestos por el artículo 171 y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sin que aparezca demostrado en autos la solvencia de la Sociedad para hacer frente a la deuda social con el actor, nos lleva a la conclusión de que la Administradora debe responder con la entidad codemandada de la deuda social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 133.2 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables por remisión de la Ley de Responsabilidad Limitada, habida cuenta de que entre la acciones y omisiones de aquella y el daño existe una nexo de causalidad.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 127, 133, 135 y 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la Disposición Transitoria tercera y el artículo 262.5 de dicho Texto legal- se desestima por razones de técnica casacional, en atención a que la mezcla de cuestiones tan diversas como las integradas en el motivo equivale a la inobservancia de las exigencias mínimas de claridad derivadas del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entre otros, el motivo plantea una serie de temas relativos a la no adaptación de los estatutos a lo dispuesto en la Ley; a que las sociedades anónimas debían adaptar sus estatutos y las de capital inferior a 10.000.000 de pesetas, aumentarlo o transformarse en otro tipo de sociedad, entre ellas la de responsabilidad limitada; a la firma por don Bernardo de un contrato de compraventa el 22 de enero de 1993, en nombre de "AUTOS PALMA, S.A.", cuando los estatutos de esta compañía no estaban adaptados a la Ley; a que el 19 de febrero de 1993, fue suscrita la escritura de transformación de la sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada, y en dicho documento consta un certificado de la Administradora donde acepta la dimisión como consejero delegado de don Bernardo, de fecha de 29 de junio de 1992; a que la Administradora no ha presentado las cuentas en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio de 1993; a que la doña Remedios no ha convocado Junta dentro de los seis primeros meses del ejercicio; a que el importe de la deuda y del préstamo es muy superior al del capital social, que hace insolvente a la sociedad, sin que la administradora hubiera solicitado la liquidación de la misma.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1968.2 y 1902 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, el 22 de enero de 1993, don Ángel Jesús pagó a cuenta de la compra de vehículos la cantidad de 920.000 pesetas, y ese mismo día don Bernardo firmó el contrato de compraventa con "Auto Drac, S.A.", para abonar el actor el resto del precio el 4 de febrero de 1993, no obstante aquél contrató y compró los vehículos para "AUTOS PALMA" cuando sólo era socio de la sociedad y había cesado en su cargo de consejero delegado en la Junta celebrada el 29 de junio de 1992, de manera que se atribuyó facultades de las que carecía- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia de lo considerado en la instancia.

SÉPTIMO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo en las sociedades, contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 1969, 8 de enero de 1980, 28 de mayo de 1984, 29 de abril de 1988, 10 de noviembre de 1994, 20 de julio de 1995 y 31 de octubre de 1996, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que "AUTOS PALMA, S.L." se compone sólo por dos socios, entre los que se encuentra el actor, quién además de la compra de las acciones por un importe de 900.000 pesetas, ha prestado a la entidad el dinero para adquisición de vehículos y gastos de la instalación del negocio y otros, y, desde ese momento, la gestionaban la administradora doña Remedios y su esposo don Bernardo, también socio de la entidad; por ello, se trata de una sociedad familiar en la que corresponde levantar el velo para que dichos codemandados respondan junto con la compañía codemandada de las deudas contraídas, cuando se ha probado la existencia de unas actuaciones provocadas por la administradora y su marido, que reflejan la intención de evitar el control y la transparencia en la gestión de la misma con un oscurantismo y confusión de patrimonios, que hacen necesaria la aplicación de la citada doctrina en la sociedad para que no se vean perjudicados los intereses del demandante- se desestima porque es doctrina constantemente seguida por esta Sala, dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 y repite la de 25 de abril de 2003, "que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), la técnica y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (artículo 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (artículo 7.2 del Código Civil)".

Establecida así la finalidad y supuestos que permiten acudir a penetrar en el componente personal del ente societario, no se alcanza a comprender en que sentido la circunstancia de que don Bernardo, esposo de la Administradora y socio de "AUTOS PALMA, S.A.", permita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo con apoyo en la relación entre la administradora y su marido, que, se dice, constituye una sociedad familiar.

OCTAVO

La estimación de los motivos primero y segundo determina la casación de la sentencia recurrida y la revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca en fecha de 6 de febrero de 1997; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Ángel Jesús con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca en fecha de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la entidad "AUTOS PALMA, S.L.", doña Remedios y don Bernardo, declaramos que los dos primeros adeudan al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.650,45 ¤), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda; y absolvemos a don Bernardo de las peticiones contra él obradas en el escrito inicial.

No hacemos especial condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las relativas a este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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