STS 161/2005, 14 de Marzo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:1547
Número de Recurso3962/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Figueres, sobre nulidad de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por Hotel Grifeu, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez; siendo parte recurrida Dª Blanca (nacida Foggiaroli) y D. Luis Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Borras Poch, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Luis Alberto, formuló demanda de menor cuantía , contra la compañía Hotel Grifeu, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad radical de la Junta de fecha 22-03-96. 2.- En consecuencia, se declare la nulidad radical de la escritura de fecha 27-03-96. 3.- Se disponga la cancelación de cuantas inscripciones se hayan practicado en el Registro Mercantil, en virtud de dicha escritura. 4.- Se condene expresamente en costas a la demandada, por imperativo legal".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de la entidad mercantil Hotel Grifeu, S.A. y de D. Juan Francisco, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime la demanda declarando no haber lugar a la suspensión de los acuerdos tomados en la Junta de fecha 22 de marzo de 1996, y condene en costas a los actores".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueres, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Con estimación parcial de la demanda de juicio de menor cuantía, promovido por Doña Blanca, representados por la Procurador Doña Ana Mª Bordas Poch, contra Hotel Grifeu, S.A., representada por la Procurador Doña Rosa Mª Bartolomé Foraster, declaro la nulidad de los apartados 2 y 3 del Acuerdo Quinto de la escritura de 27 de marzo de 1996, número 301 del protocolo del Notario de LLança Don Luis Fernández Posada, con desestimación del resto de pretensiones ejercitadas en la demanda; y sin expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Los pronunciamientos de esta sentencia se entienden sin perjuicios de la incidencia que en lo resuelto puedan tener los que recaigan en los pleitos pendientes entre las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Alberto y Blanca (antes FOGGIAROLI), contra la Sentencia de 09-06-97, dictada por el JDO. 1ª Instª INSTR. Nº 1 FIGUERES en los autos de MENOR CUANTIA nº 0175/96, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, declarando: 1).- la nulidad radical de la Junta de fecha 22-03-1996 de Hotel Grifeu, S.A.; 2).- Nulidad radical de la escritura de fecha 27-03-1996; 3).- Cancelación de cuantas inscripciones se hayan practicado en el Registro Mercantil en virtud de dicha escritura; condenando asimismo a la demandada a las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Hotel Grifeu, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Girona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Acerca del defecto en la convocatoria de la junta. Infracciones: Artículo 94 de la Ley de Sociedad Anónimas, con relación al artículo 141 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Infracción del artículo 97.2 en relación con el artículo 267 de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO Infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil y de la doctrina sobre el levantamiento del velo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 23 de mayo de 2000, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Blanca y de D. Luis Alberto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual se desestime el mismo, con expresa condena en costas a la recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Declarada por la sentencia recurrida en casación la nulidad de la Junta General de accionistas del Hotel Grifeu, S.A. celebrada el día 22 de marzo de 1996 y de la escritura de fecha 27 de marzo del mismo año en que elevan a públicos los acuerdos adoptados en la Junta General, así como la cancelación de las inscripciones registrales realizadas en virtud de dicha escritura, Hotel Grifeu, S.A. recurre en casación y en su primer motivo, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que los dos restantes, denuncia infracción del art. 94 en relación con el art. 141, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas; se alega que conforme a dichos preceptos, el DIRECCION000 don Juan Francisco tenía delegada la facultad de convocar junta general de accionistas, como así hizo.

Esta Sala ha mantenido con reiteración el carácter indelegable por el Consejo de Administración de la facultad de convocar la junta que el art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a los administradores de la sociedad; en este sentido dice la sentencia de 4 de diciembre de 2002; "Una cuestión esencial es preciso dilucidar: la junta general debe ser convocada por los administradores, es decir, por el Consejo de Administración si está constituido y este puede delegar en un miembro del propio Consejo. Pero la jurisprudencia ha interpretado esta delegación en el sentido de que la convocatoria debe ser acordada por el Consejo aunque si se faculta a un miembro para hacerlo, esta facultad o delegación "será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria, pero sin que él personalmente y unilateralmente puede convocarla", tal como expresa la sentencia de 24 de febrero de 1995"; después de afirmar que la Audiencia infringe las normas mencionadas en cuanto contemplan y regulan la sociedad anónima, añade esta sentencia de 4 de diciembre de 2002 que "la razón de ello es la confusión en general entre facultad de convocarla y contenido de ella; no tiene un DIRECCION000 personal y unilateralmente, sino llevar a cabo el anuncio de la misma, habiendo un previo acuerdo del Consejo de Administración que es el único que tiene tal facultad, como dice la sentencia citada de 24 de febrero de 1995; en esto yerra la sentencia recurrida que mantiene que "nada impide que por tratarse del Consejo de Administración se atribuya en favor de los consejeros-delegados la facultad de convocatoria"; en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 25 de abril de 1986. En atención a esta jurisprudencia procede desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 97.2 en relación con el art. 267 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el se ataca la sentencia recurrida en cuanto en su fundamento de derecho tercero "in fine" afirma que debe destacarse que la convocatoria tiene una o única orden del día y como punto exclusivo la "Disolución de la sociedad", sin constar el nombramiento de liquidación, lo que representa asimismo infracción del art. 97.2 de la misma LSA.

Desestimado el primer motivo del recurso ha de mantenerse la declaración de nulidad de la Junta General impugnada por lo que la estimación, en su caso, de este motivo no llevaría, en modo alguno, a la casación de la sentencia recurrida, por lo que es inútil a los fines del recurso examinar si aquella declaración de la sentencia, que no constituye la verdadera "ratio decidendi" de la misma, es adecuada o no a la normativa sobre convocatoria de la junta general en la Ley de Sociedad Anónimas. En consecuencia se desestima el motivo.

Otro tanto sucede con el motivo tercero del recurso en que se denuncia infracción de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil y de la doctrina del levantamiento del velo, en el que además se da la circunstancia de que las declaración que al respecto se contienen en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia lo son, como expresamente se dice, "a mayor abundamiento", y señala la sentencia de 18 de junio de 2002, "nos encontramos ante un argumento "obiter dicta" o a mayor abundamiento, excluido del objeto del recurso de casación (entre otras, sentencias de 4 de marzo de 1993 y 24 de diciembre de 1994) que solo lo constituyen los fundamentos predeterminantes del fallo o que conduzcan de modo inmediato a él". De ahí la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hotel Grifeu, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 161/2010, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 25 Mayo 2010
    ...las normas que se infringen, de invalidar la junta y sus acuerdos, lo que ha sido destacado por las SSTS de 15 de noviembre de 1994, 14 de marzo de 2005 o 13 de febrero de 2006 . Es por ello que, en el caso, la conculcación frontal de lo establecido en el art. 45.3 LSRL debe de llevar a la ......
  • SAP Madrid 204/2023, 3 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 3 Marzo 2023
    ...[ letras d) y j)]. Centrados en la letra j) , con la reforma de 2014 se pone final a la divergencia entre la jurisprudencia ( por todas, STS 14.3.2005) y doctrina registral ( por todas, RDGRN de 8.3.2005) acerca del carácter indelegable de la competencia para la convocatoria de la junta gen......
  • SAP Madrid 125/2008, 22 de Mayo de 2008
    • España
    • 22 Mayo 2008
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1987, 18 de diciembre de 1987, 26 de enero de 1993, 15 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 2005, todas ellas citadas por la de 13 de febrero de 2006.Se desestima la ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FUNDAMENTOS DE......
  • SJMer nº 1, 22 de Octubre de 2007, de Málaga
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...2006. Cita en su apoyo las SSTS de 4 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 1995, 4 de diciembre de 2002, 25 de abril de 1986 y 14 de marzo de 2005 ( 161/2005 ). SEGUNDO El documento número 5 aportado por la demandante consiste en la Convocatoria de la Junta impugnada por la que D. Cristoba......
1 artículos doctrinales
  • Delegación de facultades y facultades indelegables; normas especiales en las sociedades cotizadas
    • España
    • Comentario práctico a la nueva normativa de Gobierno Corporativo. Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital Administradores
    • 8 Mayo 2016
    ...en todo caso, un acuerdo del consejo de administración (STS de 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005 y 9 de diciembre de 2010). Y Page 133 al margen de que la ejecución material del acuerdo se encomiende al consejero delegado. A diferencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR