STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1471
Número de Recurso4739/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4739 de 2001, interpuestos por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.513 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintidós de marzo de dos mil uno, en el Recurso número 1.513 de 1.998 en cuya parte dispositiva se establecía: "Que se estima en parte el recurso interpuesto por Don Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendido por el Letrado Don Javier Epaminondas Segovia Yuste contra la resolución de 7 de julio de 1.998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 finca Registral nº NUM001, parcela NUM002, expropiada por el Proyecto de Recuperación del Valle de Clamores, por no ser conforme a derecho en el particular relativo a la fijación del justiprecio del suelo expropiado, y en su lugar se fija como justiprecio la cantidad total de 16.784.735 pesetas, más el importe del justiprecio fijado por el Jurado a las edificaciones, vallados, y frutales, 5% de afección e intereses legales y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

SEGUNDO

En escritos de quince de julio de dos mil uno, la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, y la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, interesaron se tuviera por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de marzo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de julio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de diez y once de septiembre de dos mil uno, respectivamente, el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, y el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de marzo de dos mil dos.

CUARTO

En escritos de doce de septiembre de dos mil tres, por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, y el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige este recurso extraordinario de casación a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintidós de marzo de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1513 de 1.998, interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Segovia de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 registral nº NUM001, parcela NUM002, expropiada por el proyecto "recuperación del Valle de Clamores" y fijó como justo precio del suelo expropiado la cantidad de 16.784.735 pesetas, más el importe del justo precio fijado por el Jurado a las edificaciones, vallados y frutales existentes en el predio, cantidades a las que había que añadir el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Son dos los recursos que pretenden obtener de este Tribunal una Sentencia que case la recurrida de instancia y que fije el justo precio de los bienes expropiados de acuerdo con las tesis que mantienen, respectivamente, el Excmo Ayuntamiento de Segovia y el propietario de los bienes que fueron objeto de expropiación por la Corporación local citada.

Para la mejor comprensión del desarrollo posterior de esta Sentencia conviene referirse, si bien con la brevedad necesaria, a las afirmaciones que contiene el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia rectificado en parte por la Sentencia. Nos atendremos a las manifestaciones que realiza en relación con el valor del suelo, ya que la apreciación que hizo de los demás bienes no ha sido puesta en cuestión por las partes.

Contiene una primera afirmación trascendente no discutida por las litigantes, como es la de que aplica para valorar los bienes lo establecido por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones dada la fecha en que dicta su acuerdo. Tiene también interés la declaración que hace el acuerdo cuando asegura que el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia de 1984, atendiendo a las especialísimas características paisajísticas, medioambientales e histórico- culturales de estos terrenos, incluidos en el ámbito del Plan Especial de Protección del Paisaje del Clamores-Pinarillo, les otorga la clasificación de suelo no urbanizable al que dispensa, además, la especial protección que aquellos valores ambientales, paisajísticos y culturales exigen. De idéntica manera la resolución del Jurado se refiere a la naturaleza de la finca como de labor, rústica, para huerta, al momento de la valoración sin cultivo alguno ni señales de haberlo tenido en los últimos años, y, finalmente, precisa en cuanto al método de valoración que usa, que al no constar fincas de estas características que hayan sido objeto de compraventa utiliza el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, establecido en el art. 26.2 de la Ley 6/1998.

La Sentencia recurrida afirma que viene siguiendo la doctrina sentada en la Sentencia de la misma Sala y Sección de veintisiete de octubre de dos mil, recurso 1528/1998, pero en el fundamento de Derecho séptimo se aparta de ella en cuanto a la determinación del justo precio afirmando que: "puesto que la valoración que hace el perito parte de una serie de presupuestos que pueden ser válidos para llegar a la conclusión a la que llega, pero que son puramente teóricos desde el punto de vista que parten de la presunción del valor que debería tener el suelo urbano o urbanizable, pero ello no quiere decir que sea el valor real del suelo en el lugar exacto en el que se encuentra la finca expropiada.

Por otra parte, el actor, admite como criterio determinante del justiprecio el método valorativo comparativo, folios 23, 24 y 25 de la demanda, proponiendo como fincas cuyo precio puede tenerse en cuenta, las expropiadas en el año 1996 a razón de 3.863 pesetas metro cuadrado, tratándose de suelo correspondientes a huertas sitas en el Valle del Eresma dentro del mismo cinturón verde de la ciudad y con el mismo régimen y clasificación de Suelo no urbanizable especialmente protegido, y que se considera más ajustado a la realidad del mercado.

Por tanto se fija como justiprecio el total de multiplicar la superficie expropiada, 4.345 m/2 por 3.863 pesetas, siendo un total de 16.784.735 pesetas, a la que deberá sumarse el cinco por ciento de afección y respetándose las valoraciones realizadas por el Jurado sobre los demás bienes expropiados que no han sido objeto de prueba aun cuando si de impugnación".

TERCERO

Es ya el momento de afrontar en primer término el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia frente a la Sentencia recurrida. El primero de los motivos que contiene se acoge al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, en tanto que la Sentencia de instancia no ha apreciado la causa de inadmisibilidad aducida al amparo de lo previsto en el art. 69.1.c) de la Ley, que dispone que "la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Funda la Corporación el motivo diciendo que si bien en la vía administrativa, el recurrente postulaba la clasificación de su parcela como suelo urbano a efectos de proceder a su valoración, en vía jurisdiccional, por el contrario, solicitaba expresamente (apartado 3.3 de la demanda pág. 18) la asimilación de su parcela al suelo urbanizable programado a los mismos efectos valorativos. Como esa consideración del suelo expropiado a efecto de su valoración no fue planteada en la vía administrativa cree que se trata de una cuestión nueva sobre la que ni la Corporación ni el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa pudieron pronunciarse por lo que no debe admitirse.

El motivo no puede aceptarse. La manifestación que efectúa la Corporación de desviación procesal es inexistente, y lo es porque el punto 3.3 que cita de la demanda no puede entenderse de modo aislado y fuera del contexto en que se produce, y así, no puede desvincularse del punto anterior de la misma, en el que hace referencia al escrito de alegaciones presentado al amparo del art. 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que el recurrente se remitía a su hoja de aprecio y a la justificación de la fijación del justo precio promediando para hallarlo la valoración por asimilación al suelo urbano y al suelo urbanizable programado, de modo que en ese punto 3.3 no introduce una cuestión nueva, por lo que no existe desviación procesal, sino que se limita a defender ante la Sala a través del método de valoración residual el justo precio que cree que debe abonarse por el suelo expropiado como si de suelo urbanizable programado se tratase, prescindiendo de asimilar los terrenos a suelo urbano, como también expuso como alternativa ante la Administración expropiante.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de la Corporación se ampara en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo en su desarrollo considera infringido el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones. En síntesis afirma que el terreno cuya expropiación constituye el objeto del recurso, así como todos los comprendidos en el ámbito del Plan Especial de Protección del Paisaje de Clamores-Pinarillo están clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia de 1984 como suelo no urbanizable especialmente protegido; decisión adoptada atendiendo a lo establecido en la pág. 912 de la Memoria del Plan General que señala que "se considera suelo especialmente protegido aquellos terrenos de los alrededores de la capital que por sus bellezas naturales en su complejo panorámico o en perspectivas que convienen al fomento del turismo, a aquellos predios rústicos que por su pintoresca situación, amenidad, singularidad topográfica y recuerdo histórico, merecen la especial protección que les proporciona este tipo de suelo y su normativa correspondiente, que incluye la prohibición absoluta de construir". Continúa la Corporación manteniendo que el Plan Especial referido se elabora precisamente para desarrollar esa decisión proteccionista del Plan General de Ordenación Urbana del municipio segoviano, en si mismo protegido por su reconocimiento como Patrimonio de la Humanidad. Y describe como objetivos del Plan General para el Plan Especial citado el de conservar las áreas no urbanizables, intentando potenciar en ellas su uso original, así como conservar, recuperar y potenciar el carácter natural y ambiental del valle, conservar, mejorar y revitalizar las zonas paisajísticas del valle y conservar, recuperar, y potenciar el carácter natural y ambiental que caracteriza el valle del Clamores, señalándose como "imposiciones taxativas del Plan General de Ordenación para estos terrenos las dos siguientes: a) el límite del suelo urbano; y b) las áreas no urbanizables especialmente protegidas".

Mantiene también que el Plan General por medio del Plan especial que lo desarrolla no pretende crear un espacio libre urbano, sino proteger un espacio natural de patentes e importantes valores paisajísticos, medioambientales y culturales (así calificados por el Plan General) y de ahí que el Plan Especial atienda a esos objetivos de convertir el conjunto del valle del Clamores-Pinarillo en un espacio capaz de desarrollar todo su enorme potencial de entorno natural y ambiental privilegiados, con el fin de poner esos valores al servicio de la ciudad y sus habitantes".

Concluye este aspecto del motivo afirmando que los terrenos expropiados para la obtención de ese suelo, y todos los comprendidos en el ámbito de ese plan especial no tienen, ni pueden tener la calificación jurídica de espacio libre, ni de zona verde, ni de parque o jardín de naturaleza urbana. Por el contrario el Plan General les otorga la clasificación de suelo no urbanizable, sometiéndolos, además, a una protección especial por razón de su alto valor paisajístico, ambiental y cultural, y ello porque la presencia de este tipo de valores en los terrenos que los soportan determina, por mandato legal, que deban ser clasificados como suelo no urbanizable y apartados de cualesquiera calificaciones urbanísticas vinculadas a suelos susceptibles de desarrollo urbano, artículos 80.b) y 86.2º de la Ley del Suelo de 1976.

Censura también el motivo el que la Sentencia valore los terrenos a obtener por expropiación conforme a su destino y función y no por su clasificación urbanística de modo que aplica a un suelo no urbanizable de especial protección las reglas de valoración previstas para el suelo urbanizable. La Sentencia, según el motivo, de modo erróneo, aunque el perito lo admita, aplica las reglas valorativas correspondientes a esa clase de suelo urbanizable, apoyándose en una línea jurisprudencial que consagra el principio de que los sistemas generales de comunicaciones destinados a completar el sistema general viario del municipio no pueden considerarse como suelo no urbanizable, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Critica el motivo también que la Sentencia asuma el método comparativo de valoración del suelo urbanizable no programado aplicando un precio de 3.863 pesetas m2, puesto que considera que las fincas que ha tenido en cuenta la Sala para ello no son análogas a la expropiada en el sentido que señala el art. 26.1de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 6 de abril de 1998.

Se opone de contrario por el recurrente en la instancia que los terrenos expropiados sí constituyen un espacio libre o zona verde y cumplen la función de sistema general que le asigna la recurrente y que reconoce el perito procesal en su informe, y añade, que las fincas que utiliza la Sentencia para valorar el suelo expropiado sí son análogas a la expropiada en los términos que fija el art. 26.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, y mantiene que el motivo se articula además de forma incorrecta y desviada porque la consideración de los terrenos como integrantes del sistema general de espacios libres y zonas verdes y parques públicos constituyen apreciaciones y cuestiones de hecho que no son susceptibles de revisión en casación. Añade a lo anterior la oposición al recurso que no es cierto que como sostiene la Corporación recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales se circunscriba a los de comunicaciones y no a los espacios libres, por lo que en contra de ese criterio si puede efectuarse una interpretación analógica.

QUINTO

Entrando en la consideración del motivo y comenzando por responder a la oposición formulada no es posible compartir la posición que la misma denota, puesto que las afirmaciones que contiene la Sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere a la clasificación del suelo como al método de valoración utilizado para fijar el justo precio del mismo, si pueden combatirse en el marco del debate que permite el apartado d) del núm. 1, del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, con la invocación de la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 y del error en la aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales, puesto que la clasificación del suelo no es una valoración fáctica sino una apreciación jurídica, y lo mismo sucede con la aplicación del método de valoración del suelo donde la Sentencia en el fundamento de Derecho séptimo lo que hace es aceptar una afirmación del recurrente acerca de la analogía de unos bienes con los expropiados que pretende corregir el motivo. Por ello procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas.

Es incuestionable que la expropiación que llevó a cabo el Consistorio de Segovia se amparaba en el Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad y en el Plan Especial de Protección del Paisaje, que, en este caso, operaba como instrumento de planeamiento de desarrollo del plan superior. Y los objetivos de ese plan especial de desarrollo tenían una finalidad claramente determinada, que no era otra que la de la protección de unos suelos que contenían valores dignos de amparo, tal y como los describe la memoria del Plan General, y la de asegurar su preservación frente a la expansión de la ciudad prohibiendo de manera absoluta la edificación.

De ahí que el propio Plan General clasificase esos suelos como suelo no urbanizable de especial protección, es decir, que se trataba de suelo clasificado como no urbanizable porque contaba con valores que el plan consideraba dignos de protección, y, en consecuencia, no se encuadraba en el denominado suelo no urbanizable residual o común. Así resultaba de los artículos 80 de la Ley del Suelo de 1976 y 12 del Texto Refundido de 1992.

El art. 9 de la Ley vigente de Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso, define el suelo no urbanizable diciendo que: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

El suelo que constituye el objeto de la expropiación se encuadra en el definido por el número 2 del precepto trascrito, en razón de sus valores paisajísticos, ambientales y culturales, y le otorga esa condición de modo reglado el Plan General de Ordenación Urbana que considera necesario preservar los valores citados que están ínsitos en esos terrenos que se propone preservar y proteger.

En consecuencia, el suelo expropiado posee la clasificación de no urbanizable, y, por ende, su valoración ha de ajustarse a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Ese fue el modo de proceder que siguió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que en aplicación del precepto citado, y en razón de las circunstancias que concurrían en el supuesto, optó por aplicar como método de valoración el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo atendiendo a lo dispuesto por el apartado 2 del art. 26 de la Ley. La Sentencia recurrida se apartó, fundamento de Derecho séptimo, de la prueba pericial practicada en los autos porque entendió que si bien partía del valor que debería tener el suelo urbano o urbanizable lo hacía, según dice, "de un modo teórico y no puede deducirse que de ese modo se pueda hallar el valor real del suelo en el lugar exacto en el que se encuentra la finca expropiada" y, además, el texto judicial se decantó por la aplicación del método de valoración comparativo.

Así las cosas se trata de saber si a ese suelo, y concurriendo en él las circunstancias que el Plan le reconoce, y que quiere preservar y proteger, y a efectos de valoración, le es aplicable, como pretende el recurrido, la Jurisprudencia que entiende que el suelo no urbanizable debe ser valorado como urbanizable cuando se destina a sistemas generales para de ese modo hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

SEXTO

Para alcanzar la solución correcta es preciso referirse al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, y para ello se hace preciso acudir al Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que al establecer en el art. 19 las determinaciones de carácter general que deberán contener los Planes Generales de Ordenación Urbana dispone en concreto en el apartado b) que contendrán la: "Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos" y en el d) las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto", expresión que completa el art. 25 del mismo texto normativo al definir "los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que establecerá el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado" y entre los que se concretan en el apartado c) "el sistema general de espacios libres constituido por: Parques urbanos públicos en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público. - Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas".

De ese precepto y de los términos en los que se manifiesta es obligado concluir que tienen la consideración de sistema general los parques urbanos públicos en tanto que forman parte de ese sistema general, ya que por su vocación y destino crean ciudad, de acuerdo con la expresión acuñada por esta Sala y Sección en las Sentencias a las que a seguido haremos referencia.

Así en Sentencias como las de 26 de febrero y 29 de abril de 2004, y en esta última, con cita de la Sentencia de 14 de febrero de 2003, hemos expuesto que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas".

Arrancando de esa idea lo que hemos de averiguar es si a la expropiación del suelo de que se trata con las características que posee, y la clasificación que le otorga el Plan Especial de Protección del Paisaje del Clamores-Pinarillo, goza de esa consideración de sistema general, y, por ello, su valoración ha de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase o, si por el contrario, y como pretende la Corporación segoviana debe mantenerse a esos efectos su consideración de suelo no urbanizable y valorarse como tal.

Conviene recordar ahora para ello que el art. 19 del Reglamento de Planeamiento al enumerar las determinaciones generales que deben contener los Planes Generales de Ordenación Urbana se refiere en el apartado d) a las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto", medidas que no gozan de la consideración de sistemas generales a los que se refiere el apartado b) del precepto citado.

El Plan General de Ordenación Urbana de Segovia de 1984 hacía referencia a esas determinaciones generales, y para su desarrollo aprobó el Plan Especial de Protección del Paisaje del valle del Clamores-Pinarillo, que no constituye un sistema general de espacios libres en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del art. 19 del Reglamento de Planeamiento. El Plan Especial de Protección del Paisaje del valle del Clamores-Pinarillo y el suelo que lo integra y que fue objeto de expropiación sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refieren nuestras Sentencias antes citadas.

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido, y dado el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, que le hace acreedor de una especial protección y preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General, sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo no urbanizable, y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico.

Tras cuanto hemos dicho hasta aquí podemos concluir que en lo que se refiere a la valoración del suelo expropiado la misma ha de hacerse de acuerdo con la clasificación que para el mismo estableció tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, como el Plan Especial de Protección del Paisaje que lo desarrolló, de suelo no urbanizable de especial protección.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al modo en que ha de hacerse la valoración del suelo la Sentencia recurrida como ya dijimos rechazó la prueba pericial practicada en los autos con el argumento de que "los valores que obtuvo el perito si bien podían ser válidos para llegar a la conclusión que obtuvo eran teóricos desde el punto de vista que partían de la presunción del valor que debería tener el suelo urbano o urbanizable, pero ello no quiere decir que fuera el valor real del suelo en el lugar exacto en el que se encuentra la finca". Es decir, que la Sentencia de instancia no asume las conclusiones del perito, y como expresa a continuación toma como criterio determinante del justo precio el método de valoración de comparación a partir de valores de fincas análogas de acuerdo con lo que establece el núm. 1 del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Para ello y como expone en su fundamento de Derecho séptimo, se sirve, dice, de lo afirmado por el recurrente en la instancia que "propone como fincas cuyo precio puede tenerse en cuenta, las expropiadas en el año 1996 a razón de 3.863 pesetas metro cuadrado, tratándose de suelo correspondiente a huertas en el valle del Eresma dentro del mismo cinturón verde de la ciudad y con el mismo régimen y clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido, y que considera más ajustado a la realidad del mercado".

El recurrente propietario de los bienes expropiados rechaza esa conclusión de la Sentencia combatida, y lo hace en los motivos segundo y cuarto de su recurso por infracción de la doctrina jurisprudencial que dispone la valoración como suelo urbanizable de los terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, y porque no acepta el valor asignado por la Sentencia sobre el que "no se ha practicado prueba alguna acerca de cuál hubiera de ser el valor real de mercado de los suelos correspondientes a huertas, en los valles de la ciudad, y con la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido". En cuanto a la postura de la Corporación municipal sobre esta cuestión no remitimos a lo expuesto en su momento.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, en cuanto se refiere a la valoración del suelo manifiesta en su Exposición de Motivos que: "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo"... y continúa diciendo que "a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria", para concluir afirmando, en lo que aquí nos interesa, que "a partir de este principio básico, la ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas".

En lo que se refiere al suelo no urbanizable que ahora nos ocupa y, como ya anticipamos, maneja un método principal que es el de comparación a partir de valores de fincas análogas, y, en su defecto, subsidiariamente, permite la aplicación del método de capitalización de rentas reales o potenciales.

En el primero de los supuestos exige para su aplicación que exista "la identidad de razón que justifique la analogía (que) deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles". Y en otro caso "cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración". Así resulta del art. 26. 1 y 2 de la Ley 6/1998.

Ya dijimos que la Sentencia recurrida optó por aplicar el método de comparación, tomando para ello la valoración "de fincas cuyo precio puede tenerse en cuenta, expropiadas en el año 1996 a razón de 3.863 pesetas metro cuadrado, tratándose de suelo correspondiente a huertas en el valle del Eresma dentro del mismo cinturón verde de la ciudad y con el mismo régimen y clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido, y que considera más ajustado a la realidad del mercado". Sin embargo esa es una afirmación de la Sala carente de sustento en hechos contrastados y acreditados, y tomada de una afirmación contenida en el escrito de demanda del recurrente en la instancia, y que, en absoluto, cumple con los requisitos de identidad que exige el párrafo 1 del art. 26 de la Ley que se basa en la real analogía de cuantas circunstancias exige el precepto y que deben concurrir entre el suelo expropiado y las fincas con las que se compara, como son el régimen urbanístico, su situación, tamaño y naturaleza y, en su caso, los usos y aprovechamientos de que son susceptibles. Nada de esto está acreditado en la Sentencia, ni en el expediente administrativo ni en la prueba pericial, que en punto a la valoración del suelo erró de modo palmario, puesto que no tuvo en cuenta que la legislación aplicable era la Ley 6/1998 y no el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Si acertó por el contrario el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia cuando para la valoración del suelo expropiado acudió al método de capitalización de rentas reales o potenciales que aplicó conforme a su estado en el momento de la valoración. Para ello estableció que se trataba de una finca de labor, rústica, para huerta, al momento de la valoración sin cultivo alguno ni señales de haberlo tenido en los últimos años, añadiendo a lo anterior que en cuanto a su aprovechamiento como huerta, que era su destino, sería necesario reponerla a estado de cultivo.

No es preciso ahora entrar, puesto que no está en cuestión, a determinar si el método de capitalización empleado por el Jurado era el idóneo, o si pudo seguir otro como el que establecía el hoy derogado art. 141 del Reglamento de Gestión Urbanística, Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, porque lo que importa es que llegó a una valoración del suelo siguiendo el método establecido por la Ley vigente una vez que razonó el porqué de no aplicar el método de comparación de fincas análogas.

OCTAVO

Cuanto hasta aquí hemos expuesto nos lleva a estimar el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Segovia, y, en consecuencia, a casar la Sentencia recurrida que dejamos sin ningún valor ni efecto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) a resolver lo que corresponda dictando nueva Sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Esta Sentencia que la Sala pronuncia ahora en funciones de Tribunal de instancia, supone de acuerdo con lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso núm. 1513/1598 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra el Acuerdo de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 registral nº NUM001, parcela NUM002, expropiada por el proyecto "recuperación del Valle de Clamores" y fijó como justo precio del suelo expropiado la cantidad de 16.784.735 pesetas, más el importe del justo precio fijado por el Jurado a las edificaciones, vallados y frutales existentes en el predio, cantidades a las que había que añadir el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

NOVENO

La estimación del recurso interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Segovia lleva de suyo la desestimación del hecho valer frente a la Sentencia recurrida por el demandante en la instancia, y ello porque tanto el motivo primero, en el que se imputaba a la Sentencia haber incurrido de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el vicio de incongruencia interna, como en los motivos segundo tercero y cuarto en los que acogiéndose al apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando su destino sea el de integrarse en un sistema general, o por infracción de los principios de seguridad jurídica e igualdad y de unidad de doctrina y de arbitrariedad y vulneración del derecho fundamental de defensa con invocación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, decaen al estimar el motivo segundo del recurso de la Corporación municipal de Segovia, en cuya fundamentación se dio respuesta a las cuestiones en estos motivos planteadAs. Sin embargo el recurso plantea un motivo quinto que si es preciso responder aquí, y que se acoge, también, al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998.

En ese motivo se atribuye a la Administración una actuación por vía de hecho en el ejercicio de la potestad expropiatoria, en tanto que la finca se ocupó y las obras se realizaron antes de la aprobación del Plan Especial de Protección del Paisaje sobre el que la actividad expropiatoria se sustentaba. Como consecuencia de lo anterior solicita una indemnización del 25% sobre la suma en que definitivamente se fijase el justo precio del suelo expropiado. Como preceptos infringidos cita los artículos 52.1 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la jurisprudencia de aplicación de los mismos.

El motivo debe rechazarse, porque aún admitiendo la certeza del hecho de que la aprobación y entrada en vigor del Plan Especial se produjo en la fecha que cita el recurrente, y que, por ello, fue aprobado a posteriori de la declaración de necesidad y urgente ocupación de la finca, eso no priva a la actuación de la Administración de cobertura normativa, puesto que aquella estaba amparada por el Plan General de Ordenación Urbana que calificaba al suelo sobre el que se actuó como no urbanizable y especialmente protegido por razón de los valores que la memoria del Plan le reconocía.

DÉCIMO

En cuanto a costas al estimarse el recurso del Excmo Ayuntamiento de Segovia no se hace expresa imposición de las causadas en él, y al desestimarse el interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción se hace expresa imposición de las causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 139 de la Ley 29/1998, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de tres mil euros (3.000 ¤). Para la fijación de la expresada cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 4739/2001, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Segovia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintidós de marzo de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1513 de 1.998, interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Segovia de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que fijó el justo precio de la finca nº NUM000 registral nº NUM001, parcela NUM002, expropiada por el proyecto "recuperación del Valle de Clamores" y fijó como justo precio del suelo expropiado la cantidad de 16.784.735 pesetas, más el importe del justo precio fijado por el Jurado a las edificaciones, vallados y frutales existentes en el predio, cantidades a las que había que añadir el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo núm.1513 de 1998 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintidós de marzo de dos mil uno.

En cuanto a costas al estimarse el recurso del Excmo Ayuntamiento de Segovia no se hace expresa imposición de las causadas en él, y al desestimarse el interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción se hace expresa imposición de las causadas en los términos expuestos en el fundamento de Derecho décimo de esta Sentencia, y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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