STS, 15 de Enero de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:63
Número de Recurso7889/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.889/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Sainz Bajo, después sustituida por el Procurador D. Joaquin Pérez de la Rada González, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra Sentencia de 20 de julio de 1.999 dictada en el recurso núm. 154/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 27 de Octubre de 1.998 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Marco Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de septiembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional, con estimación de los motivos argüidos, se determine la estimación íntegra de la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo de D. Marco Antonio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de 20 de julio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra resolución del Ministro del Interior de 27 de Octubre de 1.998 por la que se denegó la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado al recurrente, nacional de Burundi.

La sentencia recurrida analiza el fundamento de la resolución recurrida que denegó la concesión de asilo por apreciar que no existían indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por algunos de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados, precisando la sentencia recurrida que la resolución aclara además que el solicitante no aportó documento alguno acreditativo de su identidad alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente puede razonablemente dudarse.

Frente a ello, y según recoge la sentencia, el actor alegó que es menor de edad y pertenece a la etnia tutsi y que escapó de su país huyendo de la guerra y de la persecución contra su etnia por parte de otra rival, y dado que su padre y madre habían muerto y la única familia que le quedaba era su hermana.

Partiendo de los datos obrantes en el expediente entiende la Sala que no ha quedado acreditada la existencia de una persecución personal y concreta contra el recurrente por razones étnicas, pues ni siquiera en la entrevista que le fue realizada así lo expone, apreciando la sentencia recurrida que de tales manifestaciones se deduce que su venida a España se produce por razones económicas, pues expresa su deseo de "trabajar para poder vivir aquí".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en un único motivo alegando el recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, invocando como infringidos los artículos 33.1, 33.2, 67 y 70 de la Ley reguladora de la Jurisdicción así como los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En realidad el recurrente se limita a discrepar de la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia, llegando incluso a afirmar su representante procesal que por parte de su representado no ha sido posible presentar prueba indiciaria suficiente ante la Sala de instancia, invocando contradicción entre lo alegado por la parte con lo recogido por el Tribunal sentenciador y terminando por aducir un defecto de motivación de la sentencia que estima que constituye una infracción de las normas reguladoras de la misma contenidas en los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo de casación alegado no puede prosperar por cuanto que lo que en realidad discute el recurrente es la valoración de los hechos que realiza la Sala sentenciadora, cosa que no es posible hacer en casación sino en los limitados supuestos en que la jurisprudencia así lo admite concretados en los casos en que se alega infracción de preceptos reguladores de la prueba tasada o cuando la apreciación de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora resulte contraria a las reglas de la lógica o inverosímil.

En el presente caso no concurren dichas circunstancias y tampoco se puede alegar falta de motivación cuando la sentencia, con motivación suficiente y apreciando la prueba practicada, ha entendido que el recurrente, más que por ser objeto de una persecución personal y concreta, pretende venir a España en función de consideraciones económicas por lo que procede la denegación del asilo sin perjuicio que, como indica la sentencia recurrida, pueda ser autorizada su permanencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y en el marco de la legislación general de extranjería, habida cuenta de las circunstancias personales del demandante si así lo solicitase. No existe, por lo tanto, la falta de motivación denunciada por el recurrente ni cabe apreciar la existencia de contradicción en los pronunciamientos de la Sala que, como el propio recurrente afirma, y reconoce, ante la falta de aportación por su parte de indicios en contrario ha apreciado la inexistencia de los requisitos establecidos por la ley para la concesión del asilo por lo que procedía denegar dicha concesión solicitada por el recurrente y, en vía casacional, declarar no haber lugar al recurso y sí a confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra Sentencia de 20 de julio de 1.999 dictada en el recurso núm. 154/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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