STS 394/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:1412
Número de Recurso394/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución394/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Pedro Jesús representado por el procurador Sr. Santander Illera, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo y detención ilegal, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 3798/01 contra D. Pedro Jesús que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 23 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

El acusado en esta causa, nacido el día 28 de Junio de 1966. Adicto a diversas sustancias desde los 17 años. Desde aproximadamente 1997 se sometió a un programa de mantenimiento con metadona. El médico forense especialista en psiquiatría que le reconoció, considera que su adicción a los tóxicos puede producir una discreta reducción de su capacidad de autocontrol.

Por delitos cometidos en 1987 fue condenado en sentencia de 9.6.90, firme el 16.12.92 a penas que sumaban 27 años, 8 meses y 1 día de privación de libertad por delitos de robo con homicidio (26 años, 8 meses y 1 día de reclusión) y tenencia ilícita de armas (1 año de prisión menor). Estaba en libertad condicional por esta causa desde finales del año 2000, cuando ejecutó los hechos que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Sobre las 23 horas 30 minutos del día 30 de Marzo de 2001, en las inmediaciones del Palacio de congresos, Pedro Jesús y otra persona se acercaron a Nieves y Rodolfo que acababan de subir al automóvil propiedad de éste, matrícula H-....-H y, empuñando uno de ellos una pistola de desconocidas características, les ordenaron circular por distintas calles de Madrid hasta que, tras un rato, el acusado obligó a Rodolfo, que hasta entonces conducía, a cambiar de asiento, y comenzó él mismo a conducir el vehículo hacia la carretera de Toledo al tiempo que informaba a la pareja de que querían el dinero, con lo que consiguió que les entregaran el poco que llevaban en las carteras, que en total eran unas 6000 pts (36,06 Euros) . En vista de eso, se desplazaron de vuelta a Madrid donde en un cajero de la calle Ferrocarril Rodolfo fue obligado a extraer lo que quedaba en su cuenta (9000 ptas- 54,09 Euros). Como ya era la 1 hora de la mañana y los asaltantes querían mas dinero o amenazaban con llevarse el coche, Nieves los condujo hasta su domicilio de Fuenlabrada donde cogió su tarjeta de Caja Madrid y regresó al automóvil. El acusado y su acompañante les hicieron acompañarlos hasta Vlllaverde Alto donde en un cajero sacaron 50.000 pts (300,51 Euros). Tras ello, y siendo las 2 horas 30 minutos de la mañana del 31 de Marzo de 2001, el acusado y su acompañante se marcharon con el dinero obtenido que en total fueron 72,12 Euros de Rodolfo y 318,59 Euros de Nieves.

TERCERO

Sobre las 21 horas 20 minutos del día 5 de Abril de 2001, el acusado y otra persona no identificada se acercaron a Claudia cuando estaba estacionando su vehículo marca Seat Ibiza matrícula Y-....-YT en la calle Orense, subieron al coche, la obligaron a entregarles las dos tarjetas de Caja Madrid amenazándola con "pegarla un tiro". La asaltada hubo de acompañar a los agresores hasta Cibeles donde la hicieron pasar al asiento del copiloto, luego hasta Méndez Alvaro, donde el acusado extrajo de un cajero de Caja Madrid 100.000 pts. con las tarjetas (601,01 Euros), y finalmente hasta la Estación Sur de Autobúses donde los asaltantes se bajaron del automóvil y huyeron.

CUARTO

Sobre las 23 horas 15 minutos del día 8 de Abril de 2001, el acusado junto a otra persona, abordó a Rosa en el garaje de su casa donde acababa de estacionar el automóvil matrícula N-....-NV, y la encañonó con una pistola de características desconocidas, obligándole a introducirse en el asiento trasero del vehículo, mientras el acusado lo conducía por la vía M-30 hacia el Sur. Poco antes de las 24 horas la obligaron a utilizar su tarjeta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para hacer una extracción de 50.000 pts (300,51 Euros) en un cajero de Caja Madrid en la zona de Santa María de la Cabeza. Tras ello no soltaron a Rosa sino que la retuvieron dentro del coche unos veinte minutos más, para llegar al día siguiente, y en efecto, a las 0 horas 10 minutos del día 9 la obligaron a sacar otras 20.000 pts (120,20 Euros) de un cajero en la zona del Puente de Segovia. Tras lo cual volvieron a hacerla entrar en el vehículo, y, después de un breve recorrido, se bajaron del mismo y huyeron.

QUINTO

Sobre las 22 horas del día 10 de Abril de 2001, el acusado y otra persona no identificada se acercaron a Marcelino que estaba dentro de su automóvil Peugeot 106 matrícula W-....-WC, y tras amenazarle con una pistola de ignoradas características, le hicieron bajar del automóvil en el que huyeron. El vehículo fue recuperado al día siguiente sin daños pero faltaba la documentación del mismo, un teléfono móvil y las llaves del domicilio de Marcelino, valorado todo en 156,35 euros.

SEXTO

Sobre las 22 horas 20 minutos del mismo día, al acusado, conduciendo el automóvil Peugeot W-....-WC, y en unión de otra persona no identificada, se introdujo en el garaje sito en la calle Esquilache de esta capital. En ese momento llegaban también al garaje en el vehículo Renault matrícula W-....-WR, propiedad de Carlos José, Luis Pedro, Guadalupe y Raquel, madre de Luis Pedro, junto a un primo de éste de pocos años. Los asaltantes, esgrimiendo una pistola cuyas características se desconocen, exigieron a la familia Carlos JoséRaquelLuis PedroGuadalupe que les entregaran el coche y el dinero que llevaban, consiguiendo que 0 Enriqueta les entregara 16.000 ptas (96,16 Euros) y quedándose con el vehículo Renault en el que se dieron a la fuga, abandonando en el garaje el vehículo Peugeot que fue devuelto a su dueño D. Marcelino.

El vehículo Renault fue recuperado pocos días más tarde y presentaba daños cuya reparación exigió 300 Euros.

SÉPTIMO

Sobre las 0 horas 15 minutos del día 12 de Abril de 2001, el acusado y otra persona no identificada se aproximaron a Santiago cuando éste estacionaba en la calle Clara del Rey su automóvil matrícula G-....-GW y le exigieron la entrega del mismo, y como Santiago se negara y forcejeara, Pedro Jesús sacó una pistola de ignoradas características y, encañonando a Santiago, le obligó a ocupar el asiento del copiloto y tomó el volante, conduciendo por diversas calles de Madrid al tiempo que los atacantes exigieron a su víctima el dinero que llevaba. Santiago hubo de entregar 80.000 pts (480,81 Euros) y un anillo de oro valorado en 72 Euros. Tras ello, el acusado siguió conduciendo el automóvil hasta que en el barrio de Santa Eugenia, Santiago aprovechó una parada en un semáforo para abandonar el automóvil, mientras el acusado seguía conduciéndolo. Por consecuencia del forcejeo, el Sr. Santiago tuvo lesiones que sanaron sin tratamiento a los dos días.

Dentro del vehículo había un maletín, dos pares de gafas, un radio casette, una caja de herramientas completa y otros objetos valorados en 1211,25 Euros, que no han sido recuperados.

El vehículo Volvo fue hallado el día 14 de Abril y presentaba daños cuya reparación exigía 1592,68 Euros.

OCTAVO

Sobre la 1 hora del día 6 de Mayo de 2001, el acusado Pedro Jesús y otra persona, a la que no se enjuicia, se acercaron a D. Blas cuando se encontraba estacionando el vehículo de su propiedad Peugeot 205 matrícula X-....-XJ en la calle Batalla de Salado de Madrid y tras amenazarle con una pistola de desconocidas características le obligaron a situarse en el asiento delantero derecho, y tomando el acusado el volante, lo condujo por diversas vías hasta llevar a un lugar próximo a la estación de cercanías de Puente de Alcocer, donde, de un cajero, uno de los agresores que previamente habían sustraído a Blas las tarjetas de crédito, hizo tres extracciones por importe total de 100.000 pts (601,01 Euros). Tras ello, obligó a Blas a permanecer en el vehículo durante un rato mientras daban una vuelta por la zona hasta que encontraran un taxi en el que, tras abandonar el vehículo Peugeot, se dieron a la fuga.

NOVENO

Sobre las 22 horas 25 minutos del día 10 de Abril de 2001, personas a las que no puede identificarse con el acusado Pedro Jesús, se apoderaron del vehículo marca Rover, matrícula M-7315-ZY, propiedad de Asesores KUHOTA S.L., esgrimiendo para ello una pistola con la que amenazaron a los usuarios del automóvil, D. Víctor y Dª Marí Trini.

DÉCIMO

Sobre las 23 horas 15 minutos del día 3 de Mayo de 2001, personas ninguna de las cuales puede identificarse con el acusado Pedro Jesús abordaron a D Beatriz cuando se disponía a aparcar el vehículo de su propiedad marca Seat matrícula X-....-.... en la calle Virgen del Puerto, la empujaron dentro del vehículo, le exigieron el dinero y la tarjeta de crédito y se apoderaron de un total de 420,71 Euros (50.000 pts. en el cajero y 20.000 que llevaba Paloma), a la que retuvieron dentro del automóvil unos minutos más hasta coger un taxi en el que huyeron."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Este Tribunal acuerda:

    1. ) CONDENAR al acusado Pedro Jesús, como autor responsable de seis delitos de detención ilegal y como autor de seis delitos de robo con intimidación, y otro de robo de uso de vehículo a motor, ya calificados, con la concurrencia de las circunstancias agravante y atenuante que se aprecian, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de robo y tres años de prisión por el delito de robo de uso, en todo caso con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante la condena e imponerle el pago de 13/16 de las costas del juicio.

    2. ) Absolverle de un delito de robo con intimidación, otro de robo de uso de vehículo a motor y otro más de detención ilegal de que venía acusado, y declarar de oficio 3/16 de las costas del juicio.

    3. ) Fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas en 12 años y 18 meses de prisión.

    4. ) Condenarle a indemnizar a los perjudicados relacionados en el penúltimo fundamento de derecho en las cantidades que en el mismo se establecen."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pedro Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la valoración de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. D. Pedro Jesús, era drogadicto, con 34 años y antecedentes penales por robo con homicidio y tenencia ilícita de armas (hecho de 1987).Viene condenado como autor de seis delitos de detención ilegal, otros tantos de robo y otro más de robo de uso de vehículo de motor. Se le impusieron respectivamente seis penas de 4 años y 6 meses de prisión, otras seis más de 3 años y 6 meses y otra de 3 años, con el límite máximo de cumplimiento fijado en el triplo de la más grave de tales sanciones, un total de 13 años y 6 meses, más las correspondientes indemnizaciones y condena en costas. Se le absolvió por tres delitos, uno de cada una de las clases antes referidas.

En compañía de otro, que no ha podido ser enjuiciado por padecer una grave enfermedad, asaltó en siete ocasiones distintas al ocupante u ocupantes de diferentes coches en calles de diversos barrios de Madrid, siempre por la noche, desde últimos de marzo a primeros de mayo de 2001, unas veces sólo para sustraer el vehículo y otras, en cinco ocasiones, para detener al usuario o usuarios (una vez fueron dos los privados de libertad), llevarlos de un punto a otro de la ciudad para sustraerles el dinero que llevaban consigo y además, bien el que una de las víctimas tenía en su casa, bien, en los otros casos, el que sacaban de los cajeros automáticos con las tarjetas que quitaban a los ofendidos. Todo ello realizado con gran frialdad, que quedó de manifiesto por el desarrollo lento y cuidado de las diferentes acciones de despojo del dinero, incluso esperando a las 12 de la noche, en una de tales acciones, para hacer nuevas extracciones de los citados cajeros, todo ello "con pleno control de la situación", como podemos leer al final del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Ahora dicho condenado recurre en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del que reconoce a favor del acusado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

La letrada del recurrente hace aquí dos tipos de impugnación que hay que examinar por separado:

  1. En primer lugar, nos dice que resultó violado tal derecho fundamental de orden procesal, porque las diligencias policiales de identificación del autor de cada uno de los ocho hechos por parte de sus respectivas víctimas se hicieron, por medio de exhibición de fotografías, sin la asistencia de letrado. Se dice que resultó violado el art. 520.2 c) LECr que manda tal asistencia "en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto", con nulidad de tales diligencias y contaminación de los posteriores reconocimientos en rueda por aplicación de la conocida doctrina de los frutos del árbol envenenado.

    Podemos leer en el fundamento de derecho 6º de la sentencia de esta sala de 10.5.1999, la nº 764/99, oportunamente citada por el tribunal de instancia en el trámite preliminar del acto del juicio oral:

    Pero, siendo ello cierto, cabe preguntarse si la necesidad de Letrado se predica únicamente del reconocimiento en rueda o también se extiende al reconocimiento fotográfico, y la Sala considera que la exigencia legal parece referirse únicamente al primero de los citados, no sólo porque es el que requiere una participación personal del detenido, sino porque al emplear el legislador el término "reconocimiento" y no "identificación" u otro análogo, está apuntando al reconocimiento en rueda que es el único regulado procesalmente y sometido a una serie de requisitos del que depende su validez y eficacia, de suerte que la intervención de Abogado garantiza la observancia y cumplimiento de los mismos. Lo que no tiene lugar en el reconocimiento fotográfico que ni está sometido a regulación legal ni a la participación del detenido.

    En todo caso, y aun cuando se admitiese que la presencia de Letrado es exigible también para esta clase de reconocimientos, la falta de intervención de aquél en la diligencia ocasionaría la nulidad de ésta, que carecería de validez y eficacia, de tal manera que si el reconocimiento fotográfico hubiese sido la única prueba de la participación del detenido en el hecho delictivo, carecería de efectos probatorios a tal fin, aunque hubiese sido ratificada en el plenario. Sin embargo, las consecuencias negativas terminarían ahí y no se expanden a las siguientes diligencias de identificación que se lleven a cabo con observancia de las exigencias y garantías constitucionales y legales, pues, en tal caso, estas últimas no quedarían contaminadas por el vicio que invalidaba aquella otra anterior, máxime cuando dicho vicio es de carácter procedimental y que no sugiere siquiera un reconocimiento inducido que pudiera proyectar sus secuelas a las subsiguientes diligencias; hipótesis que debe descartarse en el caso presente al haberse constatado que los reconocimientos fotográficos practicados en dependencias policiales se efectuaron no sobre la exhibición de una sola fotografía del acusado -que pudiera determinar la inducción mencionada- sino de treinta fotografías de otras tantas personas. Esa ausencia de contaminación de las diligencias posteriores está reconocida por múltiples precedentes jurisprudenciales de este Tribunal Supremo, de los que son exponentes las SS.T.S. de 31 de enero de 1.991 y 18 de diciembre de 1.992 al sostener que una eventual irregularidad en las diligencias previas de investigación "no puede viciar la declaración que el testigo verifique en el Juicio Oral, ni puede tampoco condicionar las facultades que en orden a la valoración de la prueba asigna privativamente al Tribunal el art. 741 L.E.Cr.".

    Estimamos aplicable esta doctrina al caso presente.

  2. Hay otra impugnación en este motivo 1º. Se examinan uno a uno los siete hechos por los que se condenó a D. Pedro Jesús, se dicen las formas en que se identificó a éste en cada caso y se destacan una serie de datos para llegar a la conclusión de que en ninguno de esos hechos hubo razones en pro de la credibilidad de los diferentes testigos víctimas que habían realizado los correspondientes reconocimientos judiciales en rueda y luego habían declarado al respecto en el acto del juicio oral.

    Pretende aquí el recurrente algo que no es posible en casación: que volvamos ahora nosotros a valorar la prueba en cada uno de esos siete hechos para sustituir con nuestro criterio el adoptado por el tribunal de instancia como fundamento de su condena.

    Al Tribunal Supremo en este caso, una vez acreditada la existencia y la legitimidad de cada una de las pruebas de cargo (tema ya referido en el precedente apartado A), sólo le incumbe comprobar que tal prueba en cada caso es razonablemente suficiente para tener como acreditados esos diferentes hechos.

    La sentencia recurrida, cumpliendo de forma modélica, como dice el Ministerio Fiscal, su deber de motivación en cuanto al examen de la prueba utilizada como fundamento de la condena en cada uno de esos hechos, dedica su fundamento de derecho 2º a este menester. Basta con remitirnos a lo dicho en tal apartado para rechazar esta segunda parte de este motivo 1º.

    No obstante, queremos añadir dos cosas:

    1. ) Nos encontramos ante varios hechos con una forma de comisión relativamente homogénea. En todos los hechos aparece un asalto al ocupante u ocupantes de coches, realizado por dos personas, con la amenaza de una pistola, unas veces para simplemente llevarse el vehículo, y otras, las más, para quitar el dinero a las víctimas, así como las tarjetas de crédito con las cuales se sacaba dinero de los cajeros automáticos. Tal homogeneidad nos permite utilizar un argumento complementario para justificar la razonabilidad de las condenas aquí recurridas: parece lógico inferir de tal homogeneidad, junto con la proximidad de sus respectivas fechas, que todos estos hechos fueron cometidos por las mismas personas quienes, en el corto plazo de mes y medio, realizaron siete de tales asaltos.

    2. ) Se ha absuelto al acusado de dos de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, además de esos otros siete por los que se condenó. La sentencia recurrida dedica a razonar sobre tales absoluciones el fundamento de derecho 3º, cuya argumentación pone de relieve la diferencia que hubo entre estos dos hechos, respecto de los cuales se consideró que no hubo prueba suficiente, y aquellos otros siete en que se llegó a la conclusión contraria.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr se alega error en la apreciación de la prueba, para cuya acreditación se señala como "documento" la prueba pericial y la documentación aportada con el escrito de defensa, al no haberse aplicado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP, en lugar de la circunstancia atenuante 2ª del mismo art. 21 que se apreció en la sentencia recurrida.

Se dice que quedó probada una drogadicción de larga duración, desde los 17 años (34 tenía al ocurrir los hechos), a lo que deben añadirse otras enfermedades físicas producidas por la ingesta de droga: infección VIH, neumonía, Candidiasis oral y hepatopatía crónica.

Por la documentación aportada con el escrito de defensa (folios 1904 a 1909 -tomo VIII-) y por la pericial médica practicada por el Dr. Jesús en el acta del juicio oral ha quedado acreditada esa antigüedad en la drogadicción y esos otros padecimientos físicos.

Pero esto no basta para que tengamos que estimar este motivo 2º, y apreciar aquí la pretendida eximente incompleta.

Razona bien sobre este tema la sentencia recurrida en la última parte de su fundamento de derecho 6º.

Utiliza cuatro argumentos:

-El citado perito que ha declarado en el juicio oral ha dicho y repetido que sólo existía en el acusado Luis una "discreta" disminución de sus facultades de autocontrol.

-Dicho perito de modo contundente ha dicho que el acusado no tenía daños psíquicos o neurológicos que pudieran servir de fundamento para la mencionada eximente incompleta.

-La heroína estaba en todo o en parte sustituida por la metadona, pues Pedro Jesús seguía un programa de mantenimiento con este opiáceo sustitutivo.

-Las acciones realizadas no fueron fulgurantes, de modo que pudieran considerarse impulsadas por la necesidad de consumir droga, sino acciones de desarrollo lento y cuidadoso, incluso esperando a que llegaran las doce de la noche para, ya en otro día, hacer nuevas extracciones de los cajeros automáticos, siempre con pleno control de la situación, como ya hemos dicho.

En base a tales argumentos la sentencia recurrida llega a la conclusión de que sólo le quedaba a Pedro Jesús "ese deterioro orgánico" genérico de los consumidores de larga duración que, en modo alguno, puede llevar consigo la pretendida eximente incompleta ni tampoco la citada atenuante 2ª del art. 21 como muy cualificada.

A la vista de tal argumentación, a esta sala de casación sólo le resta aceptarla como una valoración razonable de la prueba pericial, sobre todo por haber sido puesta en relación con esa forma sosegada en que actuó D. Pedro Jesús en los siete hechos por los que viene condenado.

Hemos de estimar adecuada la aplicación al caso de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª con el carácter de simple.

También hay que rechazar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Pedro Jesús contra la sentencia que le condenó por seis delitos de detención ilegal, otros seis de robo con intimidación y otro más de robo de uso, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad de dicho condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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