STS 308/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1406
Número de Recurso2707/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución308/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Medina del Campo instruyó sumario con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- El día 12 de octubre de 2002, sobre las 18´30 horas, en la localidad de Medina del Campo (Valladolid), iban circulando con un vehículo Guillermo y Concepción por la calle Zamora, cuando recibieron un golpe en un cristal del vehículo, bajándose seguidamente ambos del mismo e iniciando una discusión con el grupo de personas que allí estaban, todas ellas del entorno familiar de Carlos José.

  1. En esos momentos apareció en el lugar del incidente Sergio, hermano de Guillermo, que intentó defender a su hermano Sergio, y seguidamente Carlos José, que es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado por robo con fuerza en las cosas por Sentencia de 05.02.2002, y por quebrantamiento de condena por Sentencia de 12.06.2002, se dirigió hacia él, llevando en la mano una barra metálica terminada en punta afilada, dirigiéndole varios golpes con intención de pincharle si bien inicialmente no llegó a asestarle golpes en el cuerpo y sí sólo en el chándal; en un intento de pincharle a Sergio, Carlos José se cayó al suelo para seguidamente seguir intentado pincharle con la barra, hasta que en un momento dado, estando ambos de pie y uno frente al otro, le dirigió un golpe hacia el cuello con la barra metálica, y al esquivarla Sergio, le pinchó en le región cervical izquierda (lateral del cuello), llegando a penetrar en el plano muscular y provocándole un hematoma del músculo esternocleidomastoideo, penetrando al menos 0´5 centímetros, la cual precisó de tratamiento médico y quirúrgico que consistió en exploración quirúrgica de la lesión bajo anestesia local, ecografía cervical, limpieza, desinfección y sutura, que curó a los siete días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo tres días ingreso en el Hospital, quedando como secuela una cicatriz de un centímetro en región del ángulo mandibular izquierda."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos José del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado, y en cambio le condenamos como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147, ambos del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Sergio en la cantidad de cuatrocientos veinte euros (420 euros) por las lesiones, y doscientos euros (200 euros) por la secuela, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil tramitada por el Instructor, por la que se el declara insolvente al procesado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Carlos José recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y 5.4 LOPJ, pro vulneración de artículo 24 de la Constitución , en cuanto en el se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del art. 849 LECrim, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECrim, por indebida aplicación del artículo 147 del Código. Cuarto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del art. 849 LECrim basado en documentos que obran en Autos que muestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos pro otros elementos probatorios. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECrim., por indebida aplicación del art. 148.1º del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Lesiones, a las penas de dos años y seis meses de prisión, formaliza su Recurso de Casación, con apoyo en seis diferentes motivos que pasamos a analizar en el orden correspondiente a las diferentes cuestiones planteadas.

Así, en primer lugar, se discute la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal, es decir, el empleo de instrumento peligroso en la causación de la lesión, por dos vías casacionales distintas, a saber, la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE), por no haber sido hallada el arma calificada como tal por la Audiencia, y la consiguiente indebida aplicación del referido precepto agravatorio a los hechos enjuiciados (art. 849.1º LECr, en relación con el 148.1º CP).

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente amparaba, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración completa del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la ha obtenido la Audiencia, como aquí acontece y se explica razonadamente en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, sobre la base de declaraciones testificales prestadas en el propio acto del Juicio Oral, con respeto estricto a los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, es evidente la plena validez inicial de dicho material probatorio.

Pruebas, por tanto, que siendo plenamente válidas, son además valoradas con total racionalidad por la Audiencia, cuando describe el instrumento agresivo utilizado como "...barra metálica terminada en punta afilada...", a pesar de no haberse hallado posteriormente.

Y que, a su vez, debidamente acreditado este extremo, y en la forma en que se describen fácticamente las características del instrumento, constituye, sin duda alguna, un supuesto de los previstos en el artículo 148.1º del Código Penal.

Argumentos que avalan con plena solvencia y la necesaria razonabilidad la conclusión condenatoria de los Jueces "a quibus", en criterio que merece ser confirmado plenamente, desestimando estos dos motivos.

SEGUNDO

A continuación se cuestiona también la integración como delito, en lugar de simple falta, de la conducta del recurrente, arguyendo que las lesiones, por su levedad, no constituyen la grave infracción.

Y, para ello, se alude al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que se evidenciaría con la documentación obrante en autos y, en concreto, los iniciales partes médicos referidos a tal lesión (motivo Segundo) y al 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la correlativa indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal en la calificación de los Hechos.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo Segundo claramente aparece de nuevo como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes pueden acceder a ese carácter, lo que aquí no sucede pues hay otros informes posteriores, a la vista de la evolución de la lesión, acordes con la conclusión alcanzada por la Audiencia, sino que, además, hay que recordar que ya en los documentos designados, tras describir la herida producida en el cuello de la víctima, se prescribe la aplicación de sutura, técnica sanitaria que, según reiterada doctrina de esta Sala (STS de 29 de Septiembre de 2000, por ejemplo) constituye un supuesto del "tratamiento médico o quirúrgico", a que se refiere el artículo 147 en la descripción del delito.

Por lo que no existiendo ni error en la valoración de la prueba ni indebida aplicación de precepto sustantivo, procede también, en suma, la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

Los motivos Cuarto y Quinto, una vez más por vía del artículo 849.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente, denuncian el error de hecho y la indebida atribución de la autoría de los hechos enjuiciados (arts. 27 y 28 CP) al recurrente.

Para sustentar la primera de tales alegaciones se citan una serie de documentos, tales como un oficio policial y el atestado, así como un parte de daños automovilísticos, que no sólo no ostentan el carácter de literosuficiencia necesario, como ya vimos, para la prosperabilidad del Recurso, sino que, además, se enfrentarían también a otras pruebas, de semejante eficacia acreditativa, sobre las que asientan los Jueces "a quibus", con todo fundamento, su convicción, tales como declaraciones testificales que encuentran corrobaración objetiva en la lesión producida a la víctima.

Si con base en lo anterior no procede la alteración del relato de Hechos Probados, es evidente que, en su tenor literal, resultan perfectamente aplicados los preceptos relativos a la autoría en la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia.

Por lo que estos últimos motivos, al igual que los anteriores, han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos José, contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha de 18 de Noviembre de 2003, por delito de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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