STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7928
Número de Recurso4342/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA FRATERNIDAD (Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo), defendido por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Junio de 2003, en el recurso de suplicación nº 1108/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 676/02, seguidos a instancia de DON Marcos contra la expresada recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Marcos defendido por el Letrado Sr. Gete Castrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Junio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 676/02, seguidos a instancia de DON Marcos contra LA FRATERNIDAD (Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo), sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marcos, frente a la sentencia número 364/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiuno de los de Madrid, el día 15 de noviembre de 2002, en los autos número 676/02, en procedimiento por despido seguido frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y en consecuencia revocamos la misma y declaramos NULO el despido del trabajador, condenando a la patronal a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como abonarle, desde la fecha del mismo y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir, a razón de 286,11 euros diarios, de los que se deducirán las cantidades que pudieran haberle sido abonadas en concepto de cese por jubilación obligatoria, así como las cantidades que por el concepto de pensión de jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por el empresario, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la Entidad Gestora. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DON Marcos y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social LA FRATERNIDAD MUPRESPA, suscribieron el 1.11.91 un contrato de trabajo, que se da por íntegramente reproducido por haber sido apartado por ambas partes, así como una adenda al mismo de 15 del referido mes y año, que también se tiene por reproducido. ...2º.- A partir del 1.2.1996 el hoy demandante, que había venido realizando las funciones y puesto de Director de Prestaciones, pasó por disposición del Presidente de la entidad, a desempeñar las de Director Técnico, constando en el organigrama en la Secretaría Técnica -folios 261 a 284-. ...3º.- Los ingresos salariales brutos obtenidos por el actor durante el año 2001, fueron por un importe total de 102.383,31 euros, según certificado de retenciones del I.R.P.F. y fue dicha cantidad la consignada en papeleta de conciliación ante el SMAC de 26.7.02. ...4º.- El 4.7.02, recibió a título de anuncio, carta del Director del departamento de recursos humanos de la demandada, que decía Estimado amigo: Motiva la presente informarle que, el artículo 57.A.1 del Convenio Colectivo vigente prevé que, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad, podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la empresa. Por otro lado la Junta Directiva de la Mutua estableció, por acuerdo de 30 de junio de 1.998, la obligatoriedad de pasar a situación de jubilado al empleado que cumpla los sesenta y cinco años de edad. Dándose la circunstancia, en su caso, de que el pasado día 3 de julio ha cumplido la edad prevista a estos efectos, deberá pasar a situación de jubilado con efectos de 31 de julio de 2.002. Le recordamos que el apartado B) 1 del artículo 57 prevé, asimismo, abonar, por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio cuando la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos. Atentamente." ...5º.- Se le reiteró dicha comunicación el 26.7.2002 por el Subdirector General de Prevención. ....6º.- No conforme, interpuso la correspondiente papeleta ante el SMAC el 26.7.02, celebrándose la misma sin avenencia el 9.8.02, con expresa oposición de la demandada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debía estimar la excepción de falta de acción articulada por la defensa de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ante demanda de DESPIDO interpuesta por DON Marcos, absolviendo a la demandada de dicha pretensión."

TERCERO

El Procurador Sr. Hernández Tabernilla, mediante escrito de 31 de Julio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha: 27 de Septiembre de 2002 y 6 de Febrero de 2002, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de febrero de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 35, 37.1, 14 y 41 de la Constitución Española y de los artículos 4.1 a), 4.2 c), 17.1, 49.1 K), 55.5, 56 85 Y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 39.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Octubre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 27 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en determinar si, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores (ET) por el Real Decreto Ley 5/2001 de 2 de Marzo -convalidado por Ley 12/2001 de 9 de Julio-, siguen o no siendo válidas aquéllas cláusulas de los convenios colectivos que, estando aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, consagraran la facultad empresarial de imponer a los trabajadores la jubilación a partir de determinada edad.

La Sentencia recurrida -dictada el día 18 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- entendió que había dejado de tener validez y fuerza obligatoria el art. 57 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros, y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, que establecía en 65 años la edad de jubilación de los trabajadores. En aplicación de dicha norma paccionada, la Mutua Aseguradora LA FRATERNIDAD comunicó a uno de sus trabajadores que dicha empleadora había decidido que aquél pasara a situación de jubilación con efectos del día 31 de Julio de 2002, por haber cumplido la expresada edad. Formuló demanda por despido el empleado, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de lo Social correspondiente; pero la decisión de éste se revocó en trámite de suplicación por la Sentencia antes reseñada (frente a la que la empresa ejercita el presente recurso de casación unificadora), que declaró nulo el despido con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

Se ofrece para el contraste la Sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta una acción de despido interpuesta por la gobernanta de un establecimiento hotelero a la que la empresa le había comunicado el 19 de Julio de 2001 su jubilación obligatoria por cumplir 65 años, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Única del vigente -a la sazón- Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña. La Sala desestimó en este caso el recurso de suplicación que la actora había interpuesto contra la decisión del Juzgado, que había sido asimismo desestimatoria de la demanda.

En su escrito de impugnación, niega el actor -ahora recurrido- que las dos resoluciones comparadas sean legalmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), contradicción cuya existencia, en cambio, da por sentada el Ministerio Fiscal. No podemos compartir el criterio del demandante, pues sean cuales fueren las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral, lo que resulta indiscutible es que la decisión acerca del cese del trabajador lo apoyó la empleadora única y exclusivamente en el cumplimiento por parte de aquél de la edad de 65 años, comunicando, además, dicho cese con invocación expresa del precepto del Convenio que así lo establecía.

Esto sentado, aparece claro que las dos sentencias sometidas a contraste son legalmente contradictorias, ya que ambas enjuiciaron dos situaciones fácticas sustancialmente iguales (comunicación por la empresa al trabajador de su cese por jubilación, estando ésta establecida en los 65 años por parte de los respectivos convenios colectivos, y estando ambos convenios aún vigentes en el momento de entrar en vigor el Real Decreto Ley 5/2001); en los dos casos la petición del actor consistió en que se declara nula la decisión de cese, y también en los dos el fundamento de las peticiones era el mismo, siendo también idéntica la normativa interpretada por cada una de las resoluciones en presencia, no obstante lo cual, cada una de las aludidas resoluciones (ambas tras una, encomiablemente, amplia y minuciosa fundamentación) llegó a una conclusión diferente como consecuencia de que cada una extrajo conclusiones distintas a través de la hermenéutica que había llevado a cabo. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

En nuestras dos Sentencias de fecha 9 de Marzo de 2004 (Recursos 765/03 y 2319/03), ambas votadas en Sala General, se resolvió el problema relativo a si la derogación de la Disposición Adicional Décima del ET (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo) por el Real Decreto Ley 5/2001 de 2 de Marzo -convalidado por Ley 12/2001 de 9 de Julio-, había supuesto la imposibilidad de que en lo sucesivo pudieran pactarse válidamente en los convenios colectivos edades motivadoras de la jubilación forzosa de los trabajadores, llegando la Sala a la solución afirmativa, y a la motivación "in extenso" contenida al respecto en las dos reseñadas resoluciones nos remitimos ahora.

Por lo que atañe al problema concreto que aquí se plantea -de carácter aún mas específico que aquél al que acabamos de aludir- también dieron respuesta las dos mencionadas resoluciones, razonando al respecto (F.J. 7º) que «....la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª. Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil cuando establece que "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma". Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre, cuyo objeto fue la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, que modificó determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, en concreto su artículo 34.2, y redujo la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.-La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo segundo: "La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario", un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor. Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogo dicha Adicional».

El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, habremos de seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española, sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De lo razonado se desprende que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, por lo que procede casarla, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir la situación que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal, debiendo acordarse, además, la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por LA FRATERNIDAD (Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo) contra la Sentencia dictada el día 18 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1108/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Noviembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en el Proceso 676/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Marcos contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituído para recurrir en casación, así como, en su caso, la consignación de cantidades.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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