STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7929
Número de Recurso5116/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 3148/2002, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 1 de julio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Francisca, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVCIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación sobre afiliación y cotización continuada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de julio de 2002, el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Francisca, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVCIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación sobre afiliación y cotización continuada, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Francisca, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del Servicio del Principado de Asturias como médico de refuerzo adscrita al Equipo de Atención Primaria de Ventanielles-Colloto. SEGUNDO.- La actividad desarrollada consiste en sustituir a los médicos con plaza en propiedad durante los fines de semana y festivos, comenzando de ordinario la jornada el viernes a las 15 horas y finalizándola el lunes a las 9. Con las horas de los festivos alcanza un total de 2.280 horas anuales. El SESPA cursa el alta en la S.Social los viernes y baja los lunes. Asimismo, tambien cursa alta y baja durante los festivos. TERCERO.- La citada situación impide a la actora disfrutar beneficios derivados del desempleo por no considerar el INEM la situación legal en estos casos. Asímismo, si se produce baja médica en los periodos semanales en los que no está en alta le son denegadas las prestaciones. CUARTO.- Interpuso reclamación previa el 16 de abril de 2001, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dió origen a las presentes actuaciones" Y como parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaro el derecho de la actora a permanecer de alta en Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga la relación de servicios en la forma expresada en el cuerpo de esta resolución".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de Doña Francisca sobre alta en la seguridad social y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la TGSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, de fecha 13 de marzo de 2001 (recurso 196/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a conocimiento de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en donde se denuncia infracción de los artículos 17.1 y 80.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999, y las del Tribunal Constitucional números 71/91 y 20/93, consiste en determinar si procede aceptar la alegación formulada por la recurrente, de la inexistencia de acción en la pretensión formulada en la demanda.

La pretensión que dió origen a la sentencia combatida, es que se "declare el derecho de la demandante a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no solo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el SESPA establecida en virtud de del nombramiento suscrito con fecha 14 de enero de 2002 ... condenando al SESPA y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al SESPA a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento". La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho de la actora, a estar en alta en la Seguridad Social, con la correspondiente cotización por el SESPA, por todo el tiempo que transcurre desde el correspondiente nombramiento y mientras se mantenga la relación con el organismo, sin que se curse alta y baja en la forma descrita en los hechos probados. Recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, el recurso fue desestimado, confirmando la resolución de instancia.

Se argumenta en la sentencia combatida, que no pueden aceptarse las afirmaciones relativas a que se trata de una acción meramente declarativa sin un interes concreto, real o efectivo que solo persigue preparar una posible acción futura "en cuanto que la acción ejercitada trata de solventar una previa situación consistente en la que la entidad empleadora Instituto Nacional de la Salud sólo cotizaba por la actora por los periodos en los que presta servicios efectivos, discrepando aquella de tal criterio al considerar que debe cotizarse durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral con independencia de los días de trabajo ejecutivo. Cuestión que tiene una repercusión actual y directa en la situación de protección de la demandante, como por otra parte lo acredite los numerosos recursos planteados sobre la misma cuestión ante esta Sala, por lo que la acción ejercitada deja de ser una acción meramente declarativa sin efectos prácticos para encuadrarse en las acciones declarativas con interés efectivo y directo".

En el supuesto de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de Marzo de 2002, la resolución de instancia, desestimó la incompetencia de jurisdicción del orden social por razón de la materia interpuesta por el INSS y estimando la demanda formulada contra el INSALUD y la TGSS declaró "el derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen Genera de la Seguridad Social durante los 42 días que se relacionan en el párrafo sexto de hechos probados de esta Sentencia en que trabajó como refuerzo en los centros sanitarios del INSALUD, así como a que se ingresen las cuotas correspondientes a esos días en la TGSS, condenando a ambos Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSALUD a ingresar en la TGSS las referidas cuotas de seguros sociales correspondientes".

La sentencia antes citada que recae en suplicación, estima el recurso formulado por el INSALUD, aceptando la inexistencia de acción en la actora "con la consiguiente desestimación de la demanda presentada, sin entrar a conocer del fondo de la misma, y sin que proceda tampoco entrar a resolver del recurso a su vez formalizado por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social" porque "cuando como ocurre en el caso debatido, no existe una controversia prestacional de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de bases reguladoras, debe entenderse que nos encontramos más bien ante una mera acción consultiva, que no declarativa de derechos [fundamento de derecho segundo] ... tampoco sería viable, en cualquier caso, entrar a conocer respecto a cuestiones relacionadas con la cotización de los periodos de tiempo debatidos, en cuanto que ello, así planteado, sería materia que excedería del ámbito que es propio del orden social de la jurisdicción, de acuerdo con lo que señala el artículo 3,b) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, y con la interpretación jurisprudencial dada a dicho precepto, en relación a los aspectos meramente recaudatorios (STS de 10-6-96)" (fundamento de derecho tercero)

En la sentencia combatida el contrato está vigente, lo que no acaece en el supuesto de la sentencia de contraste, pero en aquella hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios) y, otra, hacía el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). La resolución impugnada entiende que existe un interés actual, consistente en ostentar el status legal correspondiente a la afiliación al sistema de la Seguridad Social mientras el contrato de trabajo esté vigente, en donde el empresario tiene la obligación de mantener en alta al trabajador y cotizar mientras dura la relación de empleo. En la sentencia de contraste, por tratarse de una relación laboral ya extinguida, estima que no existe interés actual, pues no hay controversia prestacional actual de la que derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones por lo que debe entender que se trata de una acción consultiva.

En conclusión, la identidad se produce con lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, aunque es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse solo a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras, pero estas no plantean ninguna diferencia relevante en orden al interes real de la pretensión, aunque si pudieran suscitarla en lo relativo al límite de las condenas de futuro. En cambió, esta identidad no alcanza al resto de los puntos de debate (derecho a permanecer de forma ininterrupida en alta en la Seguridad Social), pues en la primera sentencia se trata de una cuestión que afecta de presente a la acción proceptora de la Seguridad Social, es decir, mientras está vigente el contrato, en cambio en la sentencia referencial, es una pretensión de carácter cautelar y hacía el futuro, en donde se discute la retroactividad de la obligación de cotizar de un contrato de trabajo extinguido. Precisamente ante supuestos analógos ya se pronunció este Tribunal reiteradamente en este sentido, de entre cuyas sentencias cabe citar por todas las de 10 de noviembre, 19 de diciembre de 2003 y 20 de abril de 2004 (recursos 008/3819, 3143/02 y 458/03).

SEGUNDO

Las citadas sentencias, establecen en unificación de doctrina que:

"aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social. Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimarse el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 3148/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Francisca, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVCIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre alta en la seguridad social, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso - administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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