STS, 21 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:208
Número de Recurso3327/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3327 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la señora Carolina contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección tercera, con fecha 27 de febrero de 2001, en su pleito núm. 911/2000. Sobre solicitud de concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 911/2000, interpuesto por la procuradora doña Esperanza Álvaro Mateos en nombre y representación de doña Carolina ,por extemporaneidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69, letra e), en relación con el 46.1, ambos de la Ley jurisdiccional. Segundo.- No hacemos expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la señora Carolina presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección tercera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de abril de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de dieciseis de abril del dos mil uno, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3327/2001, la señora Carolina, de nacionalidad marroquí, que actúa representada por la procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateo, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de veintisiete de febrero del dos mil uno, dictada en el proceso número 911/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí recurre en casación, impugnaba la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de junio de 1998, que le denegaba la concesión de la nacionalidad española.

La sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo al que venimos refiriéndonos dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 911/2000, interpuesto por la procuradora doña Esperanza Álvaro Mateos en nombre y representación de doña Carolina ,por extemporaneidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69, letra e), en relación con el 46.1, ambos de la Ley jurisdiccional. Segundo.- No hacemos expresa condena en costas».

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1, letra c) , alegan que la sentencia impugnaba les ha causado indefensión por cuanto ha hecho suya la alegación de extemporaneidad del Abogado del Estado formulada por éste en la contestación a la demanda, demanda que no le ha sido notificada.

Es el caso, que, efectivamente, examinados los autos este Tribunal ha comprobado que en las mismas únicamente consta, al dorso del escrito de contestación a la demanda, una diligencia en la que se hace constar que el Abogado del Estado ha devuelto el rollo y el expediente administrativo. A continuación figura el auto acordando el recibimiento a prueba.

Y ocurre también que en su escrito de conclusiones, el Abogado del Estado se limita a dar por reproducidas las alegaciones que hizo en su contestación a la demanda.

Así las cosas, este Tribunal entiende que puede haberse causado indefensión a la recurrente, por lo que, a fin de eliminar cualquier duda al respecto, y con apoyo en el artículo 24 de la Constitución que otorga a todos el derecho a una tutela judicial efectiva, debemos declarar que hay lugar a estimar el recurso de casación anulando y dejando, sin efecto, la sentencia impugnada.

Por ello, y según lo que para estos casos prevé el artículo 95.2, letra c) de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, debemos mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que -mediante diligencia consignada al dorso del escrito del Abogado del Estado contestando la demanda- se hizo constar que devolvía el rollo y el expediente, para que se le entregue copia de ese escrito siguiendo las actuaciones adelante hasta dictar la sentencia que en derecho corresponda.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y habida cuanta de que el recurso ha sido estimado, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación número 911/2000, formalizado por doña Carolina, que actúa representada por la procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateos, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de veintisiete de febrero de dos mil uno, dictada en el proceso número 911/2000, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que el Abogado del Estado, con devolución de las actuaciones, presentó la contestación a la demanda, a fin de que se le entregue copia de dicho escrito a la parte recurrente, y una vez hecho esto, continúe la tramitación adelante, hasta dictar la sentencia que en su caso proceda. Sin costas.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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