STS 1253/2004, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2004
Número de resolución1253/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Junio de 1.998, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 50, de los de Madrid. Es parte recurrida Dª Lorenza, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Jesús Fernández Salegre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Estela, contra la entidad "Sanitas Sociedad Anónima de Seguros S.A.", y contra D. Joaquín, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... en su día se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se condene a los demandados de modo solidario:.- A que abonen a mi representada, la cantidad de 1.374.605 pts. ( UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO PTS. ) en concepto de gastos médicos y de rehabilitación abonados por mi mandante hasta la fecha de 28/02/1994.- Al pago de los daños y perjuicios derivados de la culpa contractual o alternativamente de la culpa extracontractual, lo que se concreta en: a) El abono de los días de impedimento a razón de 10.000 pts. por día y por los que determine el Médico Forense o Perito Médico;.- b) Las secuelas, cuya objetivación corresponderá igualmente al Médico Forense o perito médico y su cuantificación a criterio del Juzgados; .- c) Los demas gastos médicos que se produzcan en la tramitación del presente procedimiento.- Y en cualquier caso al abono de las costas del mismo, más los intereses legales del principal reclamado desde la fecha de la interpelación judicial con expresa declaración de temeridad y mala fe de los demandados ".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Joaquín como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo al demandado e imponiendo a la actora el pago de todas las costas del juicio".

No habiendose personado en el término concedido la codemandada la entidad "Sanitas Sociedad Anónima de Seguros S.A.", por providencia de fecha 13 de julio de 1.994 fue declarada en rebeldía.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de Mayo de 1.996 y con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por Dñª. Lorenza representada por la Procuradora Dña. Mª Jesus Fernández Salagre contra la entidad Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, S.A. y contra D. Joaquín, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que tan pronto sea firma esta resolución abone a la parte actora la cantidad, s.e.u.o. de dos millones novecientas dieciocho mil novecientas veintinueve pesetas (2.918.929 pts.), así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda. Condenando a cada una de las partes a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Joaquín y Dª Lorenza. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de Junio de 1.998, con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en la representación acreditada de DON Joaquín y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández Salegre en representación acreditada de DOÑA Lorenza, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 6 de Mayo de 1.996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución, concretamente en cuanto a la indemnización en la misma establecida, fijandola en nueve millones seiscientas ochenta y una mil trescientas noventa y tres pesetas (9.681.393.-), e intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, a cuyo pago se condena a los demandados en el mismo concepto que lo fueron en la sentencia recurrida; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso parcialmente estimado, e imponiendo al recurrente Sr. Joaquín, las costas generadas por su apelación."

TERCERO

D. Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1104 del Código Civil. Segundo: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1101 del Código Civil. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Mª Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de Dª Lorenza, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de Diciembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso de apelación que había interpuesto la demandante y condenó a los demandados (un médico traumatólogo y una sociedad aseguradora de asistencia sanitaria) a abonar a la apelante una cantidad mayor que la establecida por el Juzgado de Primera Instancia, en concepto de indemnización por las secuelas del deficiente tratamiento de una rotura de ligamento cruzado anterior, con afectación del menisco, que sufrió la actora al practicar una actividad deportiva.

El médico demandado recurrió en casación dicha Sentencia, por dos motivos con un mismo fundamento procesal y similar apoyo sustantivo. En ellos el recurrente denuncia, por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la violación de los artículos 1.104 y 1.101 del Código Civil, respectivamente.

SEGUNDO

La prestación de hacer debida por el médico recurrente no era de resultado, pues su obtención no estaba incluida en el objeto de la obligación asumida.

Antes bien, se trataba de una prestación de medios, que, como tal, se cumplía con la realización de la actividad prometida, aunque no viniera acompañada de la curación de la lesionada, con tal que se hubiera ejecutado con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar concurrentes (artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil).

La actividad que debía el médico, contratado por poseer determinados conocimientos técnicos (ut artifex... conduxit: Digesto 19.2.9.5), era la de un experto profesional. Quedó obligado, no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1.104 del Código Civil), sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, lex artis o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin (Sentencias de 12 de febrero de 1.990, 29 de julio de 1.998 y 8 de septiembre de 1.998).

La impericia es una forma de negligencia (etiam imperitiam culpae adnumerandam...: Digesto 19.2.9.5), por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado (artículo 1.101 del Código Civil).

Por ello, la responsabilidad contractual del médico por tal modalidad de incumplimiento (artículo 1.101 del Código Civil) depende de una previa valoración de la idoneidad de la conducta por él desplegada. Es, en efecto, necesario un juicio de diligencia, que implica la comparación entre la prestación ejecutada y la debida, la cual se identifica según el modelo ideal y objetivo de conducta exigible en atención a la cualificación profesional del deudor y a la naturaleza de la actividad por él prometida.

A esa doctrina, referencia necesaria para la decisión del recurso, hay que añadir, como lógica consecuencia, que correspondía a la paciente probar ese incumplimiento, ya que el mismo constituye el fundamento de su pretensión de indemnización (Sentencia de 8 de septiembre de 1.998).

TERCERO

En el primero de los motivos D. Joaquín denuncia la vulneración del artículo 1.104 del Código Civil.

Alega que la infracción es consecuencia de haber declarado el Tribunal de apelación que había actuado culposamente por haber superado la inmovilización de la demandante, después de la intervención, el tiempo adecuado según unas reglas o criterios (lex artis) que no estaban vigentes en la fecha en que tomó la decisión; y por haber prescrito una rehabilitación ambulatoria, en lugar de hospitalaria, cuando aquella estaba fuera de su control y ésta carecía de la cobertura del seguro por el que atendió a la lesionada.

En el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, negando, sin mayor explicación, que hubiera actuado negligentemente al ejecutar su prestación contractual.

Ninguno de los dos motivos merece ser estimado.

El Tribunal de apelación, soberano en la valoración de la prueba, en tanto no sea contraria a las normas legales que la regulan (Sentencia de 29 de julio de 1.998), sometió la pericial a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881) y llegó a dos conclusiones, mediante una operación discursiva derivada de proposiciones enlazadas lógicamente, que no cabe sino mantener como plenamente correctas : 1ª) ya en la fecha en que se decidió la inmovilización de la pierna de la demandante, el tiempo de la misma se consideraba excesivo y carecía de justificación, según los conocimientos entonces al alcance de un traumatólogo; 2ª) el demandado, que debía prescribir las pautas del tratamiento de rehabilitación de la demandante y supervisarlo, responde de su actuación como médico, ajena al ámbito puramente patrimonial de la cobertura del seguro concertado por su paciente.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por D. Joaquín, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituído al que se dará el curso legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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