STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7997
Número de Recurso7312/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.312/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Crespo Camino, S.A. contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.000 dictada en el recurso 1.538/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Comparecen como recurridos el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y del Ayuntamiento de Sevilla y la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por el Proc. Sr. Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de CRESCASA contra la Resolución recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese a las partes que la presente sentencia no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de casación, que podrán preparar ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, para ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para ejecución."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Crespo Camino, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Crespo Camino, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala que "dicte sentencia en la que case la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra la resolución del Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía de 8 de octubre de 1.996 que debe anularse y declare el derecho de mi representada a la reversión de las parcelas 23 y 23 bis, en lo no ocupada en ellas por la obra hidráulica de la Corta de San Jerónimo, expropiadas en la Actur de la Cartuja en Sevilla y asimismo declare el derecho de mi representada a una indemnización sustitutoria de no ser posible la mencionada reversión."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la parte recurrente, se emplazó a los Procuradores Sres. Hidalgo Senen y Sra. Montes Agustí y a la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de las partes recurridas, la Sociedad Estatal de Gestión de Activos S.A., la Empresa Pública del Suelo de Andalucía y Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y de la Junta de Andalucía respectivamente para que, en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de Crespo Camino, S.A. contra sentencia de 11 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla recaída en el recurso interpuesto contra la desestimación de la petición de reversión de determinadas parcelas del Area de Actuación Urbanística de la Cartuja.

En el primero de los motivos, formulado por el recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega vulneración del artículo 1 del Real Decreto 7/70 de 27 de junio y 1 del Decreto 734/71 de 3 de abril, así como de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 66.1 de su Reglamento; en el motivo segundo, al amparo de la misma norma procesal se aduce vulneración de lo dispuesto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, denunciándose en el motivo tercero y cuarto, respectivamente, al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en el primer caso, la vulneración del articulo 80 de la Ley de la Jurisdicción y en el segundo del artículo 24 de la Constitución. En el quinto de los motivos, se aduce infracción de lo dispuesto en el articulo 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y en el sexto de lo dispuesto en los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. Los dos primero motivos de este recurso han de ser examinados conjuntamente para una mayor claridad y ha de comenzarse por precisar, puesto que ello constituye cuestión esencial para determinar la procedencia o no de la aplicación al caso de las numerosas disposiciones legales y reglamentarias aducidas como vulneradas por el recurrente, y como declaramos en supuesto análogo en nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2.004, que la reversión de los terrenos expropiados, como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.002, ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 28 de abril de 1.995 y 20 de julio de 2.002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Por ello, y formulada la petición de reversión en fecha 1 de agosto de 1.994 con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio de 1.992, es al artículo 225 de dicho Texto Refundido al que ha de estarse y, conforme al mismo, si bien los terrenos que se expropien por razones urbanísticas como es el caso, deberán ser destinados al fin especifico que se estableciese en el Plan correspondiente, también lo es que, conforme al apartado 2 de dicho precepto, si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión, salvo que concurriese alguna de las circunstancias que a continuación el precepto indica y, concretamente, que el nuevo uso asignado fuese igualmente dotacional público.

En el presente caso, y según se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida las parcelas cuyas reversión se pretende están afectadas en parte por el nuevo cauce del río (Corta de la Cartuja) y por los siguientes viarios: A) Sistema General: Ronda Supernorte (ejecutada y en servicio); Ronda Oeste (ejecutada y en servicio); y Eje Territorial San Lázaro-Camas de la Ronda de Circunvalación SE-30, incluido el puente de El Alamillo (ejecutado y en servicio). B) Sistema Básico: eje urbano prolongación de la Ronda Intermedia de Triana y Avenida de los Descubrimientos (ejecutada y en servicio). Sistema Local: afectada por varias vías de la red local (la mayoría ejecutada y en servicio).

La expropiación de la citada parcela, arranca de lo dispuesto en el Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio que dispuso en su artículo 1º que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa la realización y tramitación de un proyecto conforme a lo que establece el articulo siguiente, podrá aprobar la delimitación de las áreas de actuación que, en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona, se consideren necesarias para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipamiento colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Por Real Decreto de 3 de abril de 1.971 número 374/71 sobre actuaciones urbanísticas urgentes, se declaró de aplicación a las provincias de Cádiz, Sevilla y Zaragoza el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio, sobre actuaciones urbanísticas urgentes, deslindándose el área de actuación dentro de cuyo perímetro se encuentran las fincas del recurrente.

Ha de destacarse, por último, que conforme al artículo 3 del Decreto-Ley antes citado la aprobación de la delimitación implica la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes incluidos dentro del área delimitada y de los derechos que recaigan sobre los mismos.

En virtud de lo anterior y de la descripción de la situación de la parcela expropiada cuando se solicita la reversión de la misma, ha de concluirse por lo tanto que la obra para la que se acordó la expropiación, a cuyos efectos se incluyó la finca en el área de actuación, ha quedado realizada, así como que la causa de la expropiación no estaba limitada, según entiende el recurrente, exclusivamente a la construcción de viviendas protegidas sino que se extendía a todas las actuaciones necesarias para la urbanización con destino a la edificación de viviendas o bien, como señala el artículo 1 del Decreto-Ley, al establecimiento de actividades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o a la construcción e instalación de edificios y servicios públicos, habiéndose ocupado la parcela en función de las citadas obras y quedando afectos la misma a los servicios dotacionales que en la descripción actual de la parcela han quedado más arriba precisados, lo que impone llegar a la conclusión de que en la parcela se han construido las obras para las cuales se incluyó la misma en el área de actuación y que los destinos a que está afecta según el planeamiento son igualmente de carácter dotacional público. Por ello, conforme a lo dispuesto en la norma reguladora de la reversión en el momento en que se formuló la petición de la misma, contenida en el articulo 225 del Texto del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no resulta procedente la reversión, sin que por lo tanto pueda apreciarse la infracción de los preceptos invocados por el recurrente. Como la Sala ha declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2.003, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 9 de junio de 1.997 "el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 de junio de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 14 de febrero de 1.992)".

SEGUNDO

Aduce el recurrente en el tercero de los motivos casacionales del escrito interpositorio, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que ha existido vulneración de los dispuesto en el articulo 80 de la misma Ley, incurriendo la Sala en incongruencia puesto que en opinión del recurrente la misma ninguna atención dedica al incumplimiento y abandono de la específica causa expropiandi que era la construcción de viviendas según el proyecto de expropiación.

Por el contrario, cabe afirmar que la Sala ha considerado la cuestión que el recurrente entiende omitida, si bien ha entendido que ello no permite afirmar que se infrinja frontalmente la causa expropiandi del Decreto Ley 7/70 porque se prohiba la construcción de viviendas y que no se puede hablar de una inejecución total de la obra, por cuanto los terrenos se han urbanizado destinándolos a viario y a la realización de importantes obras de defensa contra inundaciones y de infraestructura viaria, subsumible dentro de los destinos señalados por el Decreto Ley 7/1.970. El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado al no apreciarse la violación denunciada del principio de congruencia.

El motivo cuarto se formula con carácter subsidiario con respecto al anterior denunciándose en el mismo la vulneración del articulo 24.1 de la Constitución por entender que, repitiendo el anterior argumento, se ha infringido el principio de congruencia que, por las razones antes expresadas, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo de casación articulado con el número quinto denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el articulo 66 apartado 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo que debió de haber sido fijada una indemnización al resultar imposible legal y materialmente la devolución de los terrenos cuya reversión se solicitaba. Mas tal argumento impugnatorio decae desde el momento en que, como antes expusimos, resultaba improcedente el reconocimiento del derecho de reversión y, por lo tanto, el de la sustitutoria reclamación de indemnización prevista en el precepto que se denuncia como infringido.

CUARTO

En el sexto y último motivo, el recurrente entiende que ha existido violación de lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 24.1 y 24.2 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo argumenta el recurrente en relación con un informe pericial cuya incorporación a los autos fue solicitada por el recurrente y respecto a cuya prueba la Sala acordó la unión, no de dicha prueba pericial, sino del acta de ratificación de la emisión del informe evacuado por el perito y en la que se hacía constar la existencia de las obras de urbanización, así como que dentro del ámbito de la misma se comprendían las fincas a que se refería aquel otro recurso en el que se practicó la pericia.

La pretensión del recurrente no puede prosperar desde el momento en que se refiere a la valoración de una prueba pericial que no aparece incorporada a las actuaciones por lo que mal ha podido incurrir la Sala en la errónea valoración de la misma.

Ha de significarse, en todo caso, que no se denuncia en este motivo casacional una infracción de normas procedimentales en que se hubiera podido incurrir en la tramitación del proceso al no incorporarse dicha prueba, cuestión ésta no planteada por el recurrente que, exclusivamente, imputa a la Sala una infracción del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración de la prueba que no consta en los autos de instancia.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Crespo Camino S.A. contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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