STS, 4 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:7895
Número de Recurso4871/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 4871/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 12 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el nº 461/1998. Ha comparecido como parte recurrida D Arturo, representado y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D Arturo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de enero de 1998, dictadas en el expediente num. 39/02400/97, con un valor catastral de 23.375.943 ptas. y una cuota de 107.529. La resolución recurrida había desestimado la reclamación económico- administrativa promovida por D. Arturo contra la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro en Cantabria, del nuevo valor catastral por revisión asignado para 1997 a bienes inmuebles de su propiedad sitos en Santander.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 12 de enero de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Arturo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de enero de 1998, por las que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/02400/97, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a la finca de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora mediante escrito que contenía la infracción legal que se imputaba a la sentencia recurrida y alegaba contradicción con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de septiembre de 1996, dictada en el recurso nº 1647/1995. Admitido el recurso dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala. Señalado por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de diciembre de 2004, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fué fijada por la Sala de instancia en 23.375.943 ptas. atendiendo al nuevo valor catastral asignado para 1997 al inmueble propiedad del recurrido objeto de revisión.

Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el supuesto de autos consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para 1997, resultante de aplicar al nuevo valor catastral del inmueble revisado el tipo de gravamen. La cuota tributaria correspondiente al valor catastral cuya cuantía expresaba la sentencia era de 107.529 ptas. (correspondiente a valor catastral 23.375.943). Como se ve, la cuota tributaria no supera el límite mínimo de tres millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, llegado a este trámite de sentencia procede declarar su inadmisibilidad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el Recurso num. 461/98, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

23 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Mayo 2013
    ...de finiquito, dotado de eficacia liberatoria por la claridad de sus términos»; y para tal motivo se presenta como referencial la STS 04/12/04 [rcud 320/04 ]. SEGUNDO 1.- Ciertamente, en este recurso extraordinario de casación pueden ser objeto de unificación tanto infracciones sustantivas c......
  • SAP Zaragoza 210/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • 31 Julio 2015
    ...o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho (además de las citadas, véanse SSTS de 5 de marzo de 2.003, 4 de diciembre de 2.004 y 25 de septiembre de 2.007 Llegados a este punto la Sala debe considerar si existió en el actuar de la acusada, o en su omisión, una acti......
  • STS 773/2008, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 Noviembre 2008
    ...o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho (además de las citadas, véanse SSTS de 5 de marzo de 2.003, 4 de diciembre de 2.004 y 25 de septiembre de 2.007 Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso actual, ninguna duda cabe de la actuación prevaricadora del ac......
  • STS 139/2011, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Marzo 2011
    ...es lo que motiva, de acuerdo a criterios de culpa, el juicio de imputación que realiza la sentencia recurrida. Cita y extracta la STS de 4 de diciembre de 2004 sobre que el nexo causal no es cuestión jurídica en sentido propio y sobre que no cabe un nuevo juicio al respecto por no ser la ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR