STS 944/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:6288
Número de Recurso2414/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución944/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; siendo parte recurrida D. Augusto, representado por la Procurador D. María Belén San Román López. Autos en los que también han sido parte la entidad "LLOYD ADRIATICO ESPAÑA, S.A." y D. Lucio, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José-Ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de D. Augusto, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande (Orense), siendo parte demandada D. Lucio, D. Carlos Francisco y la Compañía de Seguros "Lloyd Adriático España, Seguros y Reaseguros, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al actor y su esposa en concepto de daños y perjuicios por la muerte de su referido hijo en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas) o subsidiariamente a la cantidad que el Juzgado estime justa y a las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Pablo Quintas Graña, en nombre y representación de D. Lucio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "acogiendo las excepciones formuladas, con desestimación de la demanda y absolviendo libremente a mi poderdante, con imposición de costas al actor.".

  2. - El Procurador D. Pablo Quintas Graña, en nombre y representación de la entidad "Lloyd Adriático España, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a la demandada con imposición de las costas a la actora.

  3. - El Procurador D. Ricardo Romulo González Tejada, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estime las excepciones alegadas y, en su defecto y por el resultado de la prueba, absuelva a mi representado de las pretensiones de la actora, con imposición de costas al demandante dada su temeridad y mala fe hacia esta parte.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Bande, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de D. Augusto, en cuanto dirigida contra D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Ricardo Rómulo González Tejada, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor y su esposa la cantidad de 3.600.000 ptas., más los intereses que fija el art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Asimismo, desestimando como desestimo la demanda en cuanto dirigida contra D. Lucio y la compañía de seguros "Lloyd Adriático España Seguros y Reaseguros S.A. ", representados por el Procurador D. Pablo Quintas Graña, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en la misma. Se imponen las costas causadas en el presente juicio al demandado que resulta condenado, a excepción de las causadas a instancia de los demandados absueltos y de dos terceras partes de las causadas a instancia del actor, que será satisfechas por éste.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Augusto, y D. Carlos Francisco, la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en autos de Juicio de Menor Cuantía número 42/96, Rollo de Apelación núm 454/97, de fecha 19 de mayo de 1.997, que se revoca, y, en su consecuencia estimando la demanda formulada por D. Augusto contra la entidad aseguradora "Lloyd Adriático España, Seguros y Reaseguros, S.A.", D. Lucio y D. Carlos Francisco, se condena solidariamente a dichos demandados a satisfacer al actor y a su esposa en concepto de daños y perjuicios por la muerte de su hijo, a que se refiere la demanda, la cantidad de once millones (11.000.000) pesetas, con el límite hasta diez millones en el caso de la entidad aseguradora, y pago de las costas causadas en la primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las correspondientes a esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 16 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.243 del Código Civil y del art. 632 de la LEC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de 3 de noviembre de 1.993, 24 de enero de 1.994 y 3 de mayo de 1.995. CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 359 y 372 del mismo Texto Legal y art. 120.3 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Belén San Román López, en nombre y representación de D. Augusto, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Augusto, en beneficio propio y de su esposa, ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Augusto, de 14 años de edad, ocurrida con ocasión de actuar como músico de la Orquesta Simpatía en las fiestas de la localidad de Calvos de Bande (Orense), hecho acaecido sobre las diecinueve horas treinta minutos del día 2 de octubre de 1.994. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bande de 19 de mayo de 1.997, recaída en los autos nº 42 de 1.996, apreció la existencia de responsabilidad en el demandado Dn. Carlos Francisco y le condenó a pagar la cantidad de tres millones seiscientas mil pesetas -3.600.000 pts.-, con los intereses del art. 921 LEC, y absolvió a los codemandados. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 16 de mayo de 1.998, dictada en el Rollo de Apelación nº 454 de 1.997, revocó la del Juzgado y condenó a los demandados Dn. Carlos Francisco, Dn. Lucio y la entidad aseguradora "Lloyd Adriático España, Seguros y Reaseguros, S.A.", a que, con carácter solidario, satisfagan al actor y a su esposa, en concepto de daños y perjuicios por la muerte de su hijo, la cantidad de once millones de pesetas -11.000.000 pts.-, con el límite de diez millones en el caso de la entidad aseguradora.

Por Dn. Carlos Francisco se formalizó recurso de casación articulado en cuatro motivos, de los cuales, los tres primeros, en los que se denuncia infracción de los arts. 1.902 CC (primero), 1.243 CC y 632 LEC (segundo), y doctrina jurisprudencial que cita sobre la relación de causalidad (tercero), se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en tanto el motivo cuarto, en el que se acusa infracción de los arts. 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución por vulneración del principio de motivación, se interpone por el cauce del ordinal tercero, inciso primero, del art. 1.692 expresado.

SEGUNDO

En el motivo cuarto del recurso, que por su contenido en relación con razones de orden lógico y procesal se examina de modo prioritario, se alega infracción del principio de motivación con violación de los arts. 359 y 372.3º LEC y 120.3 CE.

El motivo se desestima porque, si bien se acepta, como no podía ser de otra manera, la corrección de la doctrina jurisprudencial que se cita en el cuerpo del motivo, sin embargo, la sentencia recurrida no conculca la misma, porque no incurre en el defecto de motivación que con evidente desacierto se le atribuye.

Razonando más ampliamente la respuesta casacional al motivo procede resaltar: a) La infracción legal denunciada puede producirse por una falta de argumentación o razonamiento sobre la apreciación probatoria, pero no cuando se discrepa de la valoración considerando erróneos los hechos fijados en la resolución recurrida, en cuyo caso, el sometimiento de la cuestión al control casacional habrá de tener lugar por el cauce alegatorio del error en la valoración de la prueba con cita del precepto legal cuya regla de valoración probatoria se estima vulnerada; b) La afirmación de existencia de arbitrariedad, con relación a las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, carece de base alguna y no tiene más apoyo que la mera alegación del motivo; y, c) El discurso fáctico de la resolución de instancia es amplio, claro y coherente, respondiendo al ejercicio por el Tribunal de su función soberana en la valoración de las pruebas, y permite conocer las razones decisivas en que fundamenta la condena del recurrente -razón causal del fallo-, tal y como exige la reiterada doctrina de esta Sala (SS. 13 de febrero y 20 de julio de 2.004, entre las más recientes), en sintonía con la del Tribunal Constitucional (por todas, STC 214/2.000, 18 de septiembre); a lo que debe añadirse, a mayor abundamiento, que las apreciaciones discrepantes del motivo, -todas ellas de naturaleza fáctica-, son prácticamente irrelevantes pues no inciden sobre los aspectos sustanciales del evento, haciendo más bien referencia a puntos secundarios o accesorios.

TERCERO

En el motivo segundo, que se examina antes del primero también por razones metodológicas, se acusa infracción de los arts. 1.243 CC y 632 LEC, con arreglo a los que -el primero por remisión al segundo- los Jueces y Tribunales deben apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

El motivo se desestima porque carece de fundamento.

Es evidente que la sentencia recurrida toma en cuenta el informe del organismo administrativo y dictámenes de los peritos, para, en una amplia exposición, destacar los aspectos más relevantes del caso, con sus varias posibilidades y dudas. Con tal razonamiento no afecta a la regulación procesal de la forma de dictar sentencia, ni infringe la valoración de la prueba pericial, cuya libre apreciación no está sometida al control casacional, salvo cuando -lo que aquí no ocurre- resulta ilógica, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales (por todas, como más reciente, S. 19 de julio de 2.004). Y nada obsta a que el juzgador pueda poner de relieve sus dudas acerca de las apreciaciones de los peritos, o modular sus apreciaciones dentro de la coherencia y razonabilidad.

La resolución recurrida, después de hacer diversas apreciaciones, que denomina "consideraciones", y que no tienen porque ir necesariamente en una única dirección o sentido, sienta entre sus conclusiones, en lo que aquí interesa, que "Dn. Carlos Francisco es también responsable, en mérito de lo dicho, por cuanto que actuando como responsable de la orquesta y conociendo sus defectuosas instalaciones y habiendo advertido que una persona había sufrido un calambrazo, la más elemental prudencia aconsejaba revisar de inmediato aquellas en lugar de restarle importancia y proseguir la actuación, y a mayor abundamiento, al haber admitido personalmente al menor para que aprendiera el oficio [de músico], en calidad de prácticas y sin cobrar sueldo por sus actuaciones (f. 199), pese a ello le permitía anunciar una orquesta de ocho componentes en lugar de siete (f. 303), apareciendo Augusto en las fotografías publicitarias (f. 300 y 301), y de ello se deriva que también debía asumir un mayor control y supervisión del material utilizado por el menor, máxime cuando de la actividad de éste obtenían un beneficio material".

No es de ver como la apreciación expuesta puede vulnerar las reglas de la sana crítica, que son las del raciocinio lógico, en la valoración de la prueba pericial.

La muerte de Augusto se produjo por una descarga eléctrica. La resolución recurrida resalta los defectos de la instalación, la precariedad de medios utilizados por la orquesta y no descarta como probable causa del accidente la existencia de una fuga de la carcasa del amplificador (del bajo), de manera que mantiene la hipótesis de que "el accidentado, sudando tras la actuación, desenchufa la emisora, con la clavija en la mano se acerca a desconectar a tientas el amplificador con la otra mano, puesto que el interruptor se encontraba en la parte posterior, y en ese momento establece contacto con la carcasa y la corriente pasa a través de él cerrándose el circuito por audio en el interior del amplificador".

Si de las condiciones de utilización del aparato deben responder únicamente los padres del menor -a quienes pertenecía el instrumental-, o también, como sostienen las Sentencias de instancia, y por las razones que exponen, el aquí recurrente Sr. Carlos Francisco, es un tema ajeno a la prueba pericial, y que por ende no puede dar lugar a ilogicidad o irracionalidad en su valoración. De ahí que, como se dijo, deba decaer el motivo.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.902 CC.

El motivo, por un lado, se rechaza, porque se circunscribe a un cuestionamiento de las apreciaciones fácticas, con amplias alegaciones referidas a los datos de hecho en discrepancia con los sentados por la resolución recurrida, lo que es ajeno al enunciado del motivo y a la función de la casación. La impugnación en casación de las conclusiones de hecho de la resolución recurrida sólo puede hacerse mediante la alegación de error en la valoración de la prueba con indicación del precepto legal que contiene una norma valorativa y que se estima conculcada (SS., entre otras, de 3 de junio y 19 de julio de 2.004), sin que tenga tal condición el art. 1.902 CC.

Y, por otro lado, no se admite, porque, aún dejando a un lado (por meras razones dialécticas) la incidencia de las deficiencias de instalación y equipo enumeradas en la resolución, y agravadas por la conducta descuidada ante un signo tan ostensible como "el calambrazo", y singularmente teniendo en cuenta las condiciones que concurrían en el Sr. Carlos Francisco -que se resumen en configurarle como el responsable máximo o superior de la orquesta-, en cualquier caso, el mencionado, al aceptar la participación del menor en la orquesta asumió una especial función de vigilancia y cuidado del mismo, y de supervisión de su equipo, dadas las circunstancias de edad e inexperiencia, que no cabe eludir con la excusa de que el material empleado -instrumento musical y equipo complementario- pertenece a cada miembro de la orquesta (en el caso, al menor y sus padres).

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, único que resta por examinar, se acusa infracción de las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1.993, 24 de enero de 1.994 y 3 de mayo de 1.995 que establecen, en síntesis, que ha de demostrarse por el demandante la relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba en este aspecto.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, porque siendo la electrocución la causa inmediata de la muerte, que la génesis de tal electrocución derive de las deficiencias de las instalaciones, o de las malas condiciones de aislamiento del amplificador, en la perspectiva del Sr. Carlos Francisco resulta irrelevante, dado que en cuanto a las primeras, a pesar de conocerlas, no hizo la revisión inmediata (hecho probado incólume en casación), y en cuanto a las segundas no llevó a cabo la debida supervisión y control, que le era exigible por su condición de responsable de la orquesta en relación con las circunstancias de edad e inexperiencia del fallecido.

Para completar la respuesta casacional al motivo se debe añadir que, efectivamente, como regla general, la doctrina jurisprudencial atribuye la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad o nexo causal, que constituye uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, al perjudicado que ejercita la acción correspondiente. Sin embargo, tal doctrina se modula en ocasiones, bien atenuando su exigencia, bien con un desplazamiento del "onus probandi" -hablándose en la práctica de inversión de la carga de la prueba-, cuando concurren en el supuesto enjuiciable circunstancias especiales que en sintonía con la efectividad de la tutela judicial determinan tales criterios. Así ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad-dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba "prima facie", o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad.

En el caso, habida cuenta las circunstancias concurrentes, y concretamente las deficiencias de las instalaciones eléctricas, que conocidas por el responsable de la orquesta no revisó, ni ordenó revisar, así como la idoneidad de las mismas para dar lugar a un resultado como el producido -en absoluto pueden ser calificadas de irrelevantes como se pretende en el recurso-, resulta claro que por la Sentencia recurrida no se infringió la doctrina de esta Sala sobre la carga de la prueba de la relación de causalidad.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Manuel Fernández Castro en representación procesal de Dn. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 16 de mayo de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 454 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 42 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia de Bande, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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