STS 973/2004, 13 de Octubre de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:6417
Número de Recurso2722/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución973/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, sobre reconocimiento del derecho de la actora a un porcentaje de participación en la empresa demandada; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Francisco, don Diego y don Lucas doña Carmen, doña Nuria, doña Cecilia y por la mercantil CONSTRUCCIONES HERMAR OBRAS PUBLICAS, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso; siendo parte recurrida doña Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Ricardo Manuel Pérez, en nombre y representación de Dª Sandra, formuló demanda de menor cuantía sobre reconocimiento del derecho de la actora a un porcentaje de participación en la empresa demandada; contra D. Lucas y su esposa Dª Nuria, contra D. Juan Francisco y su esposa Dª Cecilia, contra D. Diego y su esposa Dª Carmen y contra la empresa "Construcciones Hermar Obras Públicas, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se reconozca el derecho de Sandra a un 25% en la sociedad Construcciones Hermar, Obras Públicas, S.A., ó al porcentaje de participación que su Sra (sic) estime le corresponda en dicha sociedad, con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Diego y D. Lucas, Dª Carmen, Dª Nuria, Dª Cecilia y Construcciones Hermar Obras Públicas, S.A., quien contestó a la misma, planteando como cuestión previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción de la acción y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado: "..dicte en su día Auto estimando las excepciones planteadas y, en su caso, sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Valencia, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ricardo-M. Martín Pérez, Procurador Judicial y de Dª Sandra y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Lucas, Dª Nuria, D. Juan Francisco, Dª Cecilia, D. Diego y Construcciones Hermar, Obras Públicas, S.A., de los pedimentos contra los mismos formulados, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sandra contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia en juicio de menor cuantía 353/95, se revoca la citada resolución y en su lugar estimando en parte la demanda planteada por aquella se reconoce a la demandante su derecho de participación social en la mercantil "Construcciones Hermar Obras Públicas, S.A.", cuyo porcentaje de participación se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases sentadas en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la presente y, además, aquellas otras que de equitativa aplicación aprecie el Juez "a quo" previa la práctica, en su caso, de las pericias correspondientes; todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Diego, D. Lucas, Dª Carmen, Dª Nuria, Dª Cecilia y de la entidad mercantil Construcciones Hermar, Obras Públicas, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de , con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del primer inciso del párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia que se recurre carece de uno de los requisitos esenciales para que pueda considerarse ajustada a Derecho, cual es el de la fundamentación jurídica. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiendo dado lugar a la indefensión de esta parte, proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, que se invoca directamente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según resulta del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular los artículos 392, 393, 395, 397, 398, 400, 618, 621, 623, 629, 630 y 632 del Código Civil". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de febrero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Sandra, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida en esta alzada, con imposición de costas a los recurrentes.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Sandra se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra sus hermanos don Lucas, don Juan Francisco y don Diego y las respectivas esposas de éstos, así como contra "Construcciones Hermar Obras Públicas, S.A." en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se reconozca a la actora su derecho a un 25% en la sociedad codemandada o al porcentaje de participación que se estime le corresponde en dicha sociedad.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia estimó parcialmente el recurso de apelación de la actora y la reconoció su derecho de participación en la mercantil "Construcciones Hermar Obras Públicas, S.A.", "cuyo porcentaje de participación se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases sentadas en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la presente y, además, aquellas otras que de equitativa aplicación aprecie el Juez "a quo" previa la practica, en su caso de las pericias correspondientes ".

Segundo

Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 372.3 de dicha Ley Procesal, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución que exigen que las resoluciones judiciales estén motivadas, exigencia que no cumple la sentencia recurrida porque en ella, se dice, no existe ni tan sólo una referencia a algún precepto del ordenamiento jurídico que sirva de base al fallo estimatorio del recurso de apelación.

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2002, citada en la de 8 de noviembre del mismo año que "con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1998, de 24 de octubre-", por su parte la sentencia de 30 de junio de 2003 afirma que "no cabe admitir que una sentencia carece de motivación necesaria por no contener cita de doctrina jurisprudencial ni las de preceptos legales, cuando evidentemente son tenidos en cuenta implícitamente y se aplican en lo necesario (sentencias de 30 de octubre de 1990; 23 de junio de 2002 y 13 de julio de 2002, como aquí sucede)".

No obstante la omisión de los preceptos legales en que la Sala "a quo" apoye su pronunciamiento, la lectura objetiva de la sentencia recurrida evidencia las razones jurídicas que, justo a la fundamentación fáctica obtenida a través de un minucioso examen del material probatorio, han llevado a ese pronunciamiento estimatorio de la demanda en los términos que constan; carece, por tanto, de fundamento la tacha de falta de motivación de la sentencia y el motivo ha de ser desestimado.

De igual forma ha de ser desestimado el motivo segundo en que se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiendo dado lugar a indefensión de la parte recurrente, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución, que se invoca directamente, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este motivo reitera la falta de fundamentación de la sentencia recurrida alegada en el motivo primero, olvidando la parte que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales se funda, precisamente, en evitar la indefensión de los litigantes al no poder conocer la fundamentación de aquéllas lo que impide ejercitar en debida forma los recursos procedentes en su caso. Por ello, al alegarse en este motivo indefensión se está redundando en lo alegado en el precedente, por lo que deviene inútil de todo punto.

Tercero

Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción de los arts. 392, 393, 395, 397, 398, 400, 618, 621, 623, 629, 630 y 632 del Código Civil.

Dice la sentencia de 20 de mayo de 2002 que la jurisprudencia de esta Sala "viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta manifiesta de claridad, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990 y 21 de julio de 1993), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero de 1992 y 29 de junio de 1993) o, en fin de la falta de separación entre los motivos invocados a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos sobre su pertinencia y fundamentación (sentencia de 9 de diciembre de 1994)"; en igual sentido dice la sentencia de 8 de octubre de 2001 que "basta ya por si sólo para justificar la desestimación del motivo por no cumplir con las exigencias mínimas de claridad implícitas en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causas de inadmisión previstas en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley aplicable ahora con razón para desestimar el motivo, ya que según reiteradisima doctrina de esta Sala no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones tan heterogéneas". Razones que abocan a la desestimación del motivo formulado en los términos dichos.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco y otros contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Cuenca 117/2008, 22 de Mayo de 2008
    • España
    • May 22, 2008
    ...exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2004 ). Añadiendo a lo anterior que los efectos interruptivos que surgen con la presentación de la papeleta de conciliación surten ef......
  • STSJ País Vasco 384/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 19, 2016
    ...con lo que no sería posible lo que en el requerimiento se pretendía y su extemporaneidad es obvia. Se hace cita al respecto de la STS de 13 de octubre de 2.004, 6.566), y se remite en cuanto al fondo a los fundamentos del escrito de contestación. SEGUNDO Para abordar la cuestión de carácter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR