STS 1200/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7908
Número de Recurso3349/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1200/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 22 de junio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre responsabilidad de Administradores de Sociedad Anónima -artículo 135 L.S.A.-, exigida por los trabajadores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey número dos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Hugo, D. Jesús Carlos, D. Ismael, D. Pedro Francisco, D. Mariano, D. Alvaro, D. Romeo, D. Cornelio, D. Jose Miguel, D. Fernando, D. Jesús María, D. Lázaro, D. Alexander, D. Serafin, D. Eloy, D. Luis Andrés, D. Jon, D. Everardo, D. Juan María, D. Pablo, D. Cesar, D. Luis Manuel, D. Marcelino, D. Carlos, D. Luis Angel, D. Marcos, D. Cosme, D. Jesus Miguel, D. Rosendo, D. Gabino, D. Agustín, D. Carlos José, D. Sebastián, D. Humberto, D. Braulio, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. Lucas, D. Felix, D. Augusto y D. Juan Alberto, a los que representó la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y en el que son partes recurridas don Carlos Ramón, representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y don Jose Ignacio, don Rafael y don Jaime, a los que representó el Procurador don Juan García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Arganda del Rey tramitó el juicio de menor cuantía número 85/93, que promovió la demanda que presentaron D. Hugo, D. Jesús Carlos, D. Ismael, D. Pedro Francisco, D. Mariano, D. Alvaro, D. Romeo, D. Cornelio, D. Jose Miguel, D. Fernando, D. Jesús María, D. Lázaro, D. Alexander, D. Serafin, D. Eloy, D. Luis Andrés, D. Jon, D. Everardo, D. Juan María, D. Pablo, D. Cesar, D. Luis Manuel, D. Marcelino, D. Carlos, D. Luis Angel, D. Marcos, D. Cosme, D. Jesus Miguel, D. Rosendo, D. Gabino, D. Agustín, D. Carlos José, D. Sebastián, D. Humberto, D. Braulio, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. Lucas, D. Felix, D. Augusto y D. Juan Alberto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previos los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que dejamos interesado, dicte sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria a satisfacer a los demandantes: 1) El pago de la cantidad de 41.271.957 ptas. en la proporción a cada uno que se indica en el apartado noveno. 2) Una indemnización de daños y perjuicios fijada en 4.952.635 ptas. que constituyen el importe de los intereses devengados en las ejecuciones incoadas en la jurisdicción social en virtud de lo dispuesto en el art. 248 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3) Los intereses legales desde la presente interpelación judicial y con respecto a las cantidades establecidas en los dos apartados anteriores. 4) El pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Carlos Ramón se personó en el pleito y presentó contestación por medio de la cual se opuso a la demanda, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado Don Carlos Ramón, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".

TERCERO

Los codemandados don Jose Ignacio, don Rafael y don Jaime se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".

CUARTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Arganda del Rey dictó sentencia el 25 de marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción alegadas por el Procurador D. Vicente García-Mochales Benavente en nombre y representación de D. Carlos Ramón y desestimando las excepciones de derecho legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción alegadas por el Procurador D. Vicente García-Mochales Benavente en nombre y representación de D. Jose Ignacio, D. Rafael y D. Jaime. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Guadalix Hidalgo procurador de los Tribunales y en nombre y representación de D. Hugo, D. Jesús Carlos, D. Ismael, D. Pedro Francisco, D. Mariano, D. Alvaro, D. Romeo, D. Cornelio, D. Jose Miguel, D. Fernando, D. Jesús María, D. Lázaro, D. Alexander, D. Serafin, D. Eloy, D. Luis Andrés, D. Jon, D. Everardo, D. Juan María, D. Pablo, D. Cesar, D. Luis Manuel, D. Marcelino, D. Carlos, D. Luis Angel, D. Marcos, D. Cosme, D. Jesus Miguel, D. Rosendo, D. Gabino, D. Agustín, D. Carlos José, D. Sebastián, D. Humberto, D. Braulio, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. Lucas, D. Felix, D. Augusto y D. Juan Alberto. Condenando al actor a las costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección décimo octava tramitó el rollo de alzada número 576/96, pronunciando sentencia en fecha 22 de junio de 1998, que contiene el siguiente Fallo literal: "DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Sra. Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de D. Hugo, Jesús Carlos, D. Ismael, D. Alvaro, D. Romeo, D. Cornelio, D. Jose Miguel, D. Fernando, D. Fernando, D. Jesús María, D. Lázaro, D. Alexander, D. Serafin, D. Everardo, D. Juan María, D. Pablo, D. Cesar, D. Luis Manuel, D. Marcelino, D. Carlos, D. Luis Angel, D. Marcos, D. Cosme, D. Jesus Miguel, D. Rosendo, D. Gabino, D. Agustín, D. Carlos José, D. Sebastián, D. Humberto, D. Braulio, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. Lucas y D. Juan Alberto contra Sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de Arganda del Rey Nº 2 en autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 85/1.993, promovido por dicha parte, contra D. Carlos Ramón, representado por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya y contra D. Jaime, D. Jose Ignacio y D. Rafael, representados por el Sr. Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la parte apelante las costas generadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de D. Hugo, Jesús Carlos, D. Ismael, D. Pedro Francisco, D. Mariano, D. Alvaro, D. Romeo, D. Cornelio, D. Jose Miguel, D. Fernando, D. Íñigo, D. Jesús María, D. Lázaro, D. Alexander, D. Serafin, D. Eloy, D. Luis Andrés, D. Jon, D. Everardo, D. Juan María, D. Pablo, D. Cesar, D. Luis Manuel, D. Marcelino, D. Carlos, D. Luis Angel, D. Marcos, D. Cosme, D. Jesus Miguel, D. Rosendo, D. Gabino, D. Agustín, D. Carlos José, D. Sebastián, D. Humberto, D. Braulio, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. Lucas, D. Felix, D. Augusto y D. Juan Alberto, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción de los artículos 133-1, 135, 260 -apartado 1-3º y 4º y artículo 262 apartados 2, 4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEPTIMO

El recurrido don Carlos Ramón presentó escrito por el que impugnó el recurso.

OCTAVO

Los también recurridos don Rafael, don Jose Ignacio y don Jaime presentaron a su vez escrito separado mediante el cual impugnaron el recurso planteado.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que formalizaron los demandantes, al no haber prosperado su demanda, denuncia infracción de los artículos 133-1, 135, 260, apartado 1, números 3º y y 262, apartados 2, 4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial.

Mediante el recurso se combate, por una parte, la absolución decretada de los tres administradores de Manufacturados Lemon S.A., don Jose Ignacio, don Rafael y don Jaime y por otra la del administrador que sucedió a aquellos don Carlos Ramón.

Los recurrentes ejercitaron acción de responsabilidad de los administradores conforme al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en base a que han sufrido daño económico por no haber podido cobrar, tras instar en vía laboral la ejecución de los bienes de la sociedad, los percibos e indemnizaciones reconocidos en las diversas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid, que decretaron el despido de los mismos y una vez deducidas las cantidades percibidas y las abonadas por el Fondo de Garantía Salarial, quedando establecida la deuda pendiente en 39.389.695 pesetas.

Fundan las pretensiones en que la compañía había entrado en situación de crisis económica por la actuación antijurídica imputable a los administradores, ya que provocaron su descapitalización al haber desviado fondos a empresas de las que eran socios y haber incurrido en omisión grave y perjudicial por no haber instado la disolución de la sociedad.

Procede estudiar en primer lugar la responsabilidad de don Carlos Ramón, el que fue nombrado administrador único de la sociedad en la Junta Universal celebrada el 23 de noviembre de 1990 (acuerdo elevado a escritura pública el 22 de enero de 1991), sustituyendo a los administradores anteriores, los demandados dichos don Rafael, don Jose Ignacio y don Jaime y habiendo cesado el 6 de febrero de 1991.

En la referida Junta de 23 de noviembre de 1990, ante la grave situación económica que atravesaba la sociedad, se adoptaron diversas medidas para tratar de lograr la viabilidad futura de la compañía, pues el Balance de situación de 31 de octubre de 1990 arrojaba un saldo negativo de 22.563.001 pesetas, que superaba los recursos propios de la sociedad.

La sentencia recurrida declara que nada se probó "sobre acciones como administrador, que puedan considerarse irregulares o no adecuadas a la legalidad" en el breve período de su gestión, como tampoco no ha resultado demostrado que hubiera fracasado en el cometido acordado en la Junta dicha, y razonablemente tampoco se presenta exigente haber procedido a la disolución de la sociedad, respecto a lo cual ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 262-1 de la Ley de Sociedades Anónimas han de resultar acreditadas la concurrencia de las causas previstas en el artículo 260-3º, 4º, 5º y 7º, en cuyo caso deberán los administradores convocar Junta General en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución o instar judicialmente el mismo, operando como "dies a quo", a efectos del cómputo del plazo de los dos meses que fija el artículo 262-2, desde la fecha en que objetivamente se conoció la concurrencia de los supuestos para disolver la compañía, lo que aquí resultó huérfano de pruebas, que ha de relacionarse con el breve tiempo del mandato de don Carlos Ramón y con la previsión legal de que la convocatoria de la Junta no queda de modo absoluto al arbitrio del administrador, ya que cualquier socio o interesado puede requerirle a tal efecto (artículo 262-2), lo que tampoco ha tenido lugar (Sentencia de 17-XI-2003).

El administrador está autorizado a dimitir del cargo en cualquier momento (artículos 22 del Código de Comercio y 147 del Reglamento del Registro Civil) y sin necesidad impuesta legalmente de justificar la renuncia y sobre todo cuando concurren circunstancias determinantes de que su gestión no iba a resultar eficaz para poder superar situaciones sociales críticas y sin perjuicio de las responsabilidades que si puedan afectarle cuando se trata de cese fraudulento o de mala fe, que aquí no se estableció como probado, correspondiendo a la Junta de la sociedad adoptar las medidas para su sustitución, lo que tampoco se produjo quedando así acéfala la compañía, lo que no cabe imputar a don Carlos Ramón.

El motivo en esta cuestión no procede.

Respecto a la responsabilidad de los otros tres administradores demandados, (don Rafael, don Jaime y don Jose Ignacio), que precedieron a don Carlos Ramón, el desarrollo del motivo -tratándose del discurso más bien doctrinal-, se basa en las alegaciones de que el Tribunal de Instancia no decretó la misma y procedía en base a que su gestión había reducido el patrimonio neto positivo de la compañía de 75.230.370 pesetas a 22.563.001 pesetas al 31 de octubre de 1990 debido a que las pérdidas estimadas hasta la fecha lo fueron por importe de 103.250.532 pesetas, cuando las pérdidas totales de 1989 alcanzaron 3.689.305 pesetas, según el Balance correspondiente al ejercicio de 1989, circunstancias determinantes para que los administradores convocaran Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, conforme al artículo 262-2 y más bien optaron por una situación que se dice "de fuga", al procurar el nombramiento como administrador único al señor Carlos Ramón.

La sentencia declara probado que ante la situación de desequilibrio económico de la sociedad, fue convocada por los demandados la Junta General referida el 23 de noviembre de 1990, no debiendo dejarse de lado que es el órgano supremo de gestión y dirección de la sociedad y en la misma propusieron que se tomara, entre otras y como remedio último, la disolución de la compañía tras los correspondientes procedimientos concursales, lo que resultaba conforme al artículo 262-2, pero tal propuesta no fue adoptada y al haber cesado en dicho momento los demandados carecían de representación y potestad para instar la disolución judicial.

Respecto al alcance de la responsabilidad prevista en el artículo 135, no se acreditó debidamente actuación antijurídica alguna de dichos administradores. La sentencia de apelación no estableció hechos probados al respecto, pues los aportados como básicos, carecieron también de corroboración probatoria, y son los referentes a los que se denuncian como constitutivos de desviación de fondos, el contrato de arrendamiento otorgado entre Manufacturas Arganda S.L. y Manufacturados Lemon S.,A., de una nave industrial sita en la calle Cemento núms. 6 y 7 de Arganda del Rey, decretando la sentencia combatida que no existe "otra prueba, aún por presunción, de que dicho arrendamiento pudiera obedecer a razones ajenas al propio desenvolvimiento empresarial y fabril de la sociedad", es decir que el alquiler no fuera necesario para la actividad comercial de la arrendataria y pudiera mas bien obedecer a un negocio simulado o fraudulento, aunque la relación la hubiera otorgado el demandado don Jaime, actuando en nombre y representación de la arrendadora.

En cuanto a la compra efectuada por Montajes Arganda S.L. a don Clemente (propietario de una sexta parte de una nave en la calle Camino de San Martín en Arganda del Rey y otros bienes y las acciones de las que era titular en Manufacturados Lemon S.A.), el Tribunal de apelación declaró que "no hay ninguna constancia de que la "materia prima" a que se hace referencia como parte del pago, fuera propiedad de Manufacturados Lemon, S.A. y perjudicara a aquella o a terceros", y tampoco cabe establecer, con apoyo en demostración necesaria, la relación de estas operaciones con los derechos de los trabajadores demandantes.

El artículo 135 no establece de modo automático que la responsabilidad de los administradores procede cuando la marcha de la sociedad no es próspera y se descapitaliza y si la favorece respecto a las actividades antijurídicas que puedan imputárseles antes de su cese. Para la aplicación y acogida del precepto en casación es preciso que la sentencia recurrida hubiese establecido como hechos probados que las gestiones que se imputan a los administradores hubiesen sido realizadas con malicia, negligencia o dolo (Sentencia de 16-2-1995), así como la existencia de daño y efectiva relación de causalidad (Sentencias de 26-10-2001, 19-11-2001, 25-2-2002, 14-11-2002, 20 y 24-12-2002, 4-4-2003 y 16-2-2004).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

No procede expresa imposición de costas en casación ni en las dos instancias, en razón a las particularidades concurrentes en este pleito, no tratándose de demanda injustificada y menos temeraria, ya que los actores, como trabajadores de Manufacturados Lemon S.A. no hallaron en vía laboral la completa satisfacción de sus derechos económicos reconocidos, pues la compañía fue declarada insolvente parcial en diversos autos dictados por Juzgados de lo Social en el año 1992, cuando se encontraba desprovista de administrador y no se preocuparon para nada los socios a efectos de proceder a su nombramiento, resultando justificada la aplicación extensiva de las normas constitucionales de otorgar tutela judicial efectiva (Sentencias de 22-10-1999, 1-4-2000, 10-7-2000, 11-4-2000, 12 y 31-12-2001 y 4-10-2004). Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por D. Hugo, Jesús Carlos, D. Ismael, D. Pedro Francisco, D. Mariano, D. Alvaro, D. Romeo, D. Cornelio, D. Jose Miguel, D. Fernando, D. Íñigo, D. Jesús María, D. Lázaro, D. Alexander, D. Serafin, D. Eloy, D. Luis Andrés, D. Jon, D. Everardo, D. Juan María, D. Pablo, D. Cesar, D. Luis Manuel, D. Marcelino, D. Carlos, D. Luis Angel, D. Marcos, D. Cosme, D. Jesus Miguel, D. Rosendo, D. Gabino, D. Agustín, D. Carlos José, D. Sebastián, D. Humberto, D. Braulio, D. Juan Antonio, D. Jose Luis, D. Lucas, D. Felix, D. Augusto y D. Juan Alberto, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintidós de junio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace expresa imposición de las costas de casación ni de las dos instancias y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación debidamente testimoniada de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel,- Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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