STS 1400/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:7862
Número de Recurso361/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1400/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) que le condenó por un delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Araez Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Granadilla de Abona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 147/1996, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 1 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así de declaran que, sobre las 23.00 horas del día 12 de Julio de 2001, cuando miembros de la Policía Nacional números (ojo poner los números de los cinco testigos del acta), se encontraban realizando labores de vigilancia en los jardines próximos al Centro Comercial Salitien, vieron al acusado Eugenio, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, entregó a Adolfo sustancia que vendió a los testigos (poner el nombre de los tres que constan al acta y no comparecieron) y que resulto ser hachís, ocupándosele además al acusado 103 gramos de sustancia y 29 pastillas, que tras análisis que consta al folio 96 resultaron ser respectivamente Haschish y MDMA (comúnmente conocida como éxtasis) y 2000 Pts. procedentes del tráfico ilícito."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Eugenio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 400.000 euros con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se decreta el comiso de la droga intervenida para su posterior destrucción. Se decreta igualmente el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2004, y la Parte Dispositiva dice: LA SALA RESUELVE: "Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 1 de Marzo de 2004 en el sentido de 1º) La fecha de la misma es de como se ha dicho 1 de Marzo de 2004 y no, 1 de Marzo de 2003, como se consignara. 2º) Suplir la omisiones del hecho probado único en el sentido de que los testigos Policías Nacionales son los identificados con los números NUM000, NUM001, NUM002 y los testigos incomparecidos que intervinieron en la venta Luis María, Isidro y Victor Manuel. 3º Establecer que en el Fundamento de Derecho Tercero donde se consigna "las misión", deberá entenderse "la comisión" 4º Por último, en el fallo, la pena impuesta es de tres años de prisión tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero y no, tres años y tres meses como se ha dicho, por error se consignara. Llévese esta resolución a la Sentencia original y testimonio al rollo, notificándose en forma a las partes."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia, de fecha 19 de marzo de 2004, y la Parte Dispositiva dice: "LA SALA RESUELVE: Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha uno de marzo de 2003, en el sentido de que la multa que se impone es de 400 euros y no de 400.000 euros como se consignara".[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Eugenio recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el nº 4 del artº 5 LOPJ, en relación con los artículos 849.1, 852 LECr y 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al entender esta parte que no existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado tan fundamental derecho constitucionalmente reconocido. Segundo.- Se funda en el art. 849.1 LECr, por infracción de ley, al existir aplicación indebida del art. 368 CP, pues no constando acreditada la pureza de la droga intervenida a mi representado, no es posible asegurar que sea subsumible en el citado precepto penal, o si estamos en un caso de autoconsumo. Está íntimamente relacionado con el motivo anterior. Tercero.- Subsidiario de los anteriores, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP toda vez que declara probada la entrega de hachís por mi representado a otro detenido (Adolfo) para que éste lo vendiera, y, sin embargo, se condena a mi principal por un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud con una pena de tres años y una multa desproporcionada.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión a trámite del mismo, y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, siguiendo la secuencia ordinal dispuesta en el presente Recurso.

Así, en primer lugar, el motivo primero denuncia, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, "...al entender esta parte que no existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado tan fundamental derecho constitucionalmente reconocido".

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, junto con la ocupación de las sustancias, se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas, mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con lógica, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, su apreciación de esas pruebas, por lo que no procede aquí sustituir ese criterio imparcial por el, obviamente parcial e interesado del propio recurrente, por mucho que pretenda éste discutir la credibilidad de la versión policial, cuando claramente se afirma la constancia de la operación de venta de substancias de tráfico prohibido, presenciadas por alguno de esos funcionarios y la aprehensión posterior de 103 grs. de haschisch y 29 pastillas de MDMA, en poder de Eugenio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos Segundo y Tercero, ambos sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de ritos penal, en relación con el 368 del Código Penal, se refieren a la incorrecta aplicación de este precepto a los Hechos enjuiciados pues, de una parte, "...no constando acreditada la pureza de la droga intervenida a mi representado, no es posible asegurar que sea subsumible en el citado precepto penal, o si estamos en un caso de autoconsumo" (motivo Segundo) y, subsidiariamente, pues si lo declarado probado es la entrega de hachís, no sería procedente la condena por un delito de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (motivo Tercero).

El cauce casacional elegido, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, a pesar de ciertas lagunas que hubieron de ser completadas con Autos aclaratorios posteriores y a las que el recurrente, que se limita a no respetar esa narración, no alude.

No obstante, de cara a dar una cumplida satisfacción a las alegaciones del Recurso ha de recordarse, de una parte, que la pureza del hachís, ocupado en una cantidad (103 grs.) que desborda lo que sería la aceptable para un destino al autoconsumo, es irrelevante a los efectos de su consideración como droga prohibida, una vez establecido analíticamente que se trata de esa sustancia y, por ende, compuesta de tetrahidrocannabinol, máxime cuando los testigos presenciaron un acto de tráfico de la misma, mientras que, de otro lado, las 29 pastillas de MDMA, partiendo de que no nos hallamos ante una droga sometida a "corte" o distribución en porciones de pureza rebajada, sino a comprimidos elaborados en laboratorio, respecto de los que la pericia afirma su naturaleza, han de ser consideradas como cantidad suficiente para una razonable inferencia acerca de su destino a la distribución a terceras personas, integrante del tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal.

De modo que los dos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, deben ser también desestimados.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Eugenio, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenaba al recurrente, en fecha 1 de Marzo de 2004, como autor de un delito contra la Salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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