STS 1185/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:8074
Número de Recurso3373/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1185/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANANTONIO GULLON BALLESTEROSPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 19 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; Siendo parte recurrida la entidad CANWAY ESTATES LIMITED, asimismo representada por la Procuradora Dª Elvira Cámara López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por la entidad CANWAY ESTATES LIMITED, contra KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada al abono de SEIS MILLONES de pesetas (6.000.000), en concepto de principal, más intereses legales a contar desde el día 27 de agosto de 1.991, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con imposición a la misma de las costas devengadas, admitiéndose a trámite la demanda, mandando conferir traslado de la misma con sus copias, emplazando a la demanda para que en el término de veinte días se personase en autos y contestase la demanda, lo que se verificó en legal forma".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la actora, teniéndose de ésta forma por contestada la demanda, mandando convocar a las partes al acto de COMPARECENCIA que habría de tener lugar el día doce de mayo a las 12.00 horas lo que se verificó en legal forma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL CANWAY ESTATES LIMITED, contra KAIROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad, debo condenar y condeno a dicha demanda a que abone a la actora la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000) en conceptos de principal, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales devengadas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de LA ENTIDAD MERCANTIL CANWAY ESTATES LIMITED y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 19 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL CANWAY ESTATES LIMITED, contra KAIROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demanda aquel abone a la actora la suma de SEIS MILLONES de pesetas (6.000.000) en concepto de principal, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales devengadas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 19 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero acusa infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y el apartado letra F) del art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.968. El motivo segundo la del art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.968. El motivo segundo la del art. 23 de la antedicha Ley y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo tercero, amparado art. 1.692.LECiv., acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 2.692.4º LECiv. por infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1969 y 1973 del Código civil.- El motivo quinto también al amparo del art. 1.692.4º LECiv.; por infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que fue aplicado indebidamente, habiéndose producido vulneración de la doctrina jurisprudencia interpretadora de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, a Procuradora Dª Elvira Cámara López, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- CANWAY ESTATES LIMITED demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solicitando fuese condenada a pagar a la actora la cantidad de seis millones de pesetas más intereses legales a contar desde el 27 de agosto de 1.991. La causa de la petición se hallaba en el incumplimiento de un seguro de caución concertado por KAIROS y FOREST HILL, que garantizaba a los compradores de las viviendas que ésta última iba a construir, las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra. La actora había comprado en documento privado con precio aplazado varias viviendas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, aunque condenando al pago de los intereses legales desde su interposición. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia, contra la de este último órgano ha interpuesto recurso de casación KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y el apartado letra F) del art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.968. El motivo segundo la del art. 23 de la antedicha Ley y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Estos dos motivos, que se examinan conjuntamente pues es una finalidad común la que manifiestan, se sustentan, en esencia, en que la sentencia recurrida contradice la naturaleza el seguro de caución, al conceptuar al asegurado como un verdadero beneficiario exento de obligaciones, por lo que las obligaciones y deberes derivados del contrato de seguro, como obligación sinalagmática se reducen a la aseguradora KAIROS, hoy recurrente, y a la constructora FOREST HILL, tomadora del seguro. Esta errónea conceptuación, ya que la actora, hoy recurrida CANWAY, era la titular del interés cubierto por el seguro de caución, no una mera beneficiaria de la póliza de seguro, provoca una inaplicación del plazo de prescripción de acciones establecido en el art. 23 LCS, lo que condujo a que se desestimase tal excepción, opuesta por la recurrente al contestar a la demanda.

Los motivos se desestiman porque, si bien es cierto el error de calificación de la Audiencia, en modo alguno ha sido determinante del fallo, desestimando la excepción de prescripción. Sus palabras son meros obiter dicta, ya que expresan dudas sobre la posición de la sentencia que se apeló (que es la que combate la recurrente) pero aplica el plazo legal de dos años, que juzga que se interrumpió, y en consecuencia, que la demanda se interpuso en plazo legal.

SEGUNDO

El motivo tercero, amparado art. 1.692.LECiv., acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. En su fundamento se combate la deducción de la sentencia recurrida de que hubo una interrupción de la prescripción por la carta enviada por KAIROS al abogado de la actora CANWAY, el 4 de febrero de 1.992. Se argumenta que tal carta no puede tener valor de interrupción del plazo de prescripción, sino de reafirmación de la negativa a indemnizar el siniestro, contenida en la contestación de KAIROS el 13 de septiembre de 1.991 a la reclamación de CANWAY el 23 de agosto anterior. Explica el motivo de la carta de 4 de febrero de 1.992 en que no había recibido KAIROS noticia alguna de CANWAY desde su negativa a indemnizar.

El motivo se desestima, pues la impugnación de la prueba de presunciones requiere para su éxito que se demuestra que se han infringido las reglas de la lógica en su establecimiento, no que la conclusión que haya de obtenerse sea unívoca. Basta que sea posible racionalmente. Frente a las deducciones de la sentencia recurrida de que hubo interrupción, la recurrente KAIROS enfrenta otras más débiles, que adolecen de un defecto de base, pues nada obligaba a la asegurada reclamante a contestar al rechazo del siniestro por KAIROS. Por ello, es lógico que la carta en cuestión revele que hubo negociaciones entre las partes desde el rechazo del siniestro, que culminaron en una negativa mucho más completa de KAIROS que la contenida en su contestación al requerimiento notarial de CANWAY, basta para ello confrontar los textos. Tales negociaciones revelan obviamente que CANWAY siguió reclamando de KAIROS el cumplimiento de sus obligaciones. El art. 1.973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del cuarto, por cuanto el mismo tiene por objeto que se compute el dies a quo del plazo prescriptivo de dos años desde la fecha del requerimiento notarial de CANWAY, o desde el (primer) rechazo del siniestro por KAIROS, no desde la de la carta de KAIROS de 4 de febrero de 1.992.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, desarrollando en su apoyo la tesis de que no hubo interrupción de la prescripción porque la recurrente KAIROS interpusiese una querella criminal contra CONWAY y otros compradores de los pisos que se obligó a construir la tomadora del seguro FOREST HILL.

Este motivo se desestima porque ni el art. 23 citado tiene nada que ver con un problema de interrupción de la prescripción ni la sentencia recurrida hace mención siquiera de la cuestión planteada, ni tampoco la de primera instancia que se apeló (que no es susceptible de casación).

CUARTO

El motivo sexto, al igual que el anterior amparado el art. 1.692.4 LEC., acusa infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro porque la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de mayor cantidad que la debida en su condición de aseguradora, siendo su límite el de 4.800.000 ptas., que es la suma de cuatro avales que dió a CANWAY, correspondientes a las entregas por la misma a FOREST HILL a cuenta del precio aplazado de los pisos o apartamentos en construcción.

El motivo se desestima porque en la sentencia recurrida se explica por qué KAIROS ha de abonar todas las cantidades entregadas a cuenta por CANWAY, no sólo 4.800.000 ptas. Previamente al que se examina no hay un motivo en que se combata la interpretación del contrato, por lo que el criterio de la Audiencia ha de prevalecer en casación.

QUINTO

El motivo séptimo (por error dice octavo), al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.225 Cód. civ., por cuanto la sentencia recurrida condena a KAIROS a reintegrar a CANWAY la cantidad de 1.356.800 ptas, que la misma entregó a FOREST HILL a la firma del contrato privado de compraventa como parte del precio aplazado de la compraventa, correspondiendo 156.800 ptas al coste de las plantillas de las cambiales. Dice la recurrente que esa entrega no consta más que en dicho contrato privado, que no puede oponérsele como tercero, y que no hay ninguna prueba de la realidad de la entrega.

El motivo se desestima porque KAIROS conocía y asumía el contrato privado de compraventa. El texto de los avales que dio a CANWAY para garantizar a FOREST HILL sus obligaciones contractuales, a medida que recibía dinero a cuenta, es lo suficientemente expresivo. Decía, a continuación del señalamiento del lugar en que se otorgaba el aval: "según contrato suscrito por las partes con fecha 11 de octubre de 1.989". No es admisible en estas circunstancias que KAIROS se autoconsidere un tercero a fin de que el repetido contrato le sea inoponible al amparo del art. 1.225. Otra cosa distinta es que la Audiencia haya interpretado erróneamente las estipulaciones del mismo en cuanto a su alcance y extensión, pero para ello hubiera que haber combatido tal interpretación, con señalamiento de la norma infringida de las relativas a la interpretación de los contratos (arts. 1.281-1.299), y esto no se ha hecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad KAIROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 19 de mayo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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