STS 913/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:6091
Número de Recurso2497/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución913/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número doce de Sevilla, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida D. Eugenio y Dª Encarna, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pacheco, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª Encarna, formuló demanda de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura, contra la entidad mercantil TECNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS COOPERATIVOS, S.A. TECINC S.A.) contra la entidad mercantil SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. y contra la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se condene a la entidad mercantil SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. a que otorgue a favor de mis representados, libre de cargas y gravámenes, la correspondiente escritura de adjudicación del local comercial señalado con el número uno, del bloque edificado sobre la parcela veintinueve, del núcleo en construcción de viviendas, locales y aparcamientos, con fachada principal a la AVENIDA000, sobre el túnel Ferroviario, en la Bda. del Tiro de Línea de Sevilla, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 8 de los de Sevilla, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca registral núm. NUM003, con apercibimiento que de no hacerlo la demandada el juez la otorgará en su nombre y a su costa. b) Se declare que la entidad SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. viene obligada a reintegrar a mis mandantes las cantidades que indebidamente han satisfecho a la Comunidad de Propietarios del local objeto de autos, ascendente a 31.830.-pts, así como el importe de 46.880.-Pts. que por el Impuesto de Bienes Inmuebles han abonado los actores, y ello en concepto de indemnización y sanción civil por incumplimiento. c) Y se condene solidariamente a las demandadas, TECINC, S.A., SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), a que indemnicen a mis mandantes en la suma de 138.369.-Ptas como diferencia a favor de estos por los menos metros que figuran en el local que se les ha de adjudicar, y en la cantidad de 2.436.321.- Pts. por las rentas de alquiler no percibidas desde que los inquilinos dejaron el local expropiado a disposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo. d) Condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de los intereses legales de las cantidades relacionadas, así como al pago de las costas. e) Y subsidiariamente, para el supuesto de que resultara imposible otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor de mis mandantes, tal y como se interesa en el apartado a), se les condene solidariamente a los demandados a que indemnicen a mis representados, en concepto de daños y perjuicios, en la suma de 15.000.000.- Pts, valor de mercado del inmueble pendiente de adjudicación, por ser de justicia que pido".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Laureano de Leyva Mantoto, en nombre y representación de TECNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS COOPERATIVOS, S.A. TECINC S.A.) quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que absuelva a mi conferente de todos sus pedimentos, estimando que ha sido sustituido en el cumplimiento de sus obligaciones por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y subsidiariamente acogiendo la extinción de las mismas por compensación, con imposición de costas en todo caso a los actores".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Berjano Arenado en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, contestó a la demanda interpuesta de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando la totalidad de las peticiones de los demandantes en lo que a mi representada se refiere".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de SATECO CONSTRUCCIONES, S.A., presentó escrito contestando a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mi representado de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Sevilla, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª Encarna, contra TECNICOS CONSULTORES INMOBILIARIOS COOPERATIVOS, S.A. (TECINC, S.A.), SATECO CONSTRUCCIONES S.A., y la Gerencia Municipal de Urbanismo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. a otorgar a favor de los actores, libre de cargas y gravámenes, la correspondiente escritura de adjudicación del local comercial señalado con el nº 1 del bloque edificado sobre la parcela nº NUM004 de núcleo en construcción, locales y aparcamientos con fachada principal a la AVENIDA000, sobre el túnel Ferroviario en la Bda, del Tiro de Línea de Sevilla, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de los de Sevilla al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral nº NUM003 con apercibimiento de que de no hacerlo la demandada, se otorgará de oficio. Se declara que la entidad SATECO CONSTRUCCIONES S.A., viene obligada a reintegrar a los actores las cantidades que indebidamente han satisfecho a la Comunidad de Propietarios del local objeto de autos, ascendente a 31.830 ptas, así como el importe de 46.880 ptas que por el I.B.I. han abonado los actores en concepto todo ello de indemnización por incumplimiento. Se condena solidariamente a TECINC S.A., SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. y Excmo. Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo), a abonar a los actores la suma de 138.369 ptas como diferencia a favor de éstos de los menos metros que figuran en el local que se les ha de adjudicar condenando igualmente a TECINC, S.A. y SATECO CONSTRUCCIONES S.A. a abonar a los actores la cantidad de 2.436.321 ptas por las rentas de alquiler no percibidas desde que los inquilinos dejaron el local expropiado a disposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo, absolviendo en éste último concepto a la Gerencia Municipal de Urbanismo. Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de los intereses legales de las cantidades relacionadas. Subsidiariamente y para el supuesto de que resultase imposible otorgar la correspondiente escritura pública de adjudicación a favor de los actores se condena a TECINC, S.A. y SATECO CONSTRUCCIONES S.A. a abonar a los actores la suma que en ejecución de sentencia se determine como valor de mercado del inmueble objeto de litis. No procede expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por Tecinc, S.A. y con estimación del formulado por los actores Don Eugenio y Doña Encarna, debemos ampliar y ampliamos la condena de la Gerencia Municipal de Urbanismo al pago de la suma de 2.436.321 pesetas, solidariamente con Tecinc, S.A. y Sateco, S.A. y, en el supuesto de que no fuera posible el otorgamiento de la escritura en favor a aquéllos, al pago de la cantidad que constituya el justiprecio en metálico del local que les fue expropiado, lo que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia, cantidad hasta cuyo límite responderán también, solidariamente, las dos entidades antes referidas, y aplicándose a ambas los intereses legales desde la fecha del emplazamiento; confirmando los demás extremos de dicha resolución e imponiendo a Tecinc, S.A. el pago de las costas causadas con su recurso y no haciendo imposición de las causadas por el recurso de los actores".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montés Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en un ÚNICO MOTIVO: "Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692, núm. 4 de la L.E.C., por no haberse valorado adecuadamente el convenio expropiatorio, aportado por esta parte como documento público, con infracción del art. 1218 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 26 de enero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª Encarna, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, declarando no haber lugar al mismo y con imposición de las costas a dicha aparte, y ello con todo lo demás que proceda en justicia".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Eugenio y doña Encarna se formuló demanda contra Técnicos Consultores Inmobiliarios Cooperativos, S.A. (TECINC, S.A.), Sateco Construcciones, S.A. y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos: a) Se condene a la entidad mercantil Sateco Construcciones, S.A. a que otorgue a su favor, libre de cargas y gravámenes, la correspondiente escritura de adjudicación del local comercial que describe, con apercibimiento de que de no hacerlo la demandada el Juez la otorgará en su nombre y a su costa. b) Se declare que la entidad Sateco Construcciones, S.A. viene obligada a reintegrar a los demandantes las cantidades que indebidamente han satisfecho a la Comunidad de propietarios del local objeto de autos, ascendente a 31.830 pesetas, así como el importe de 46.880 pesetas que por el impuesto de bienes inmuebles han abonado los actores, y ello en concepto de indemnización y sanción civil por incumplimiento. c) Y se condene solidariamente a las demandadas, TECINC, S.A., SATECO CONSTRUCCIONES, S.A. y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO) a que indemnicen a los demandantes en la suma de 138.369 pesetas como diferencia a favor de éstos por los menos metros que figuran en el local que se les ha de adjudicar, y en la cantidad de 2.436.321 pesetas por las rentas de alquiler no percibidas desde que los inquilinos dejaron el local expropiado a disposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo. d) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de los intereses legales de las cantidades relacionadas, así como al pago de las costas. e) Y subsidiariamente, para el supuesto de que resultara imposible otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor de los actores tal y como se interesa en el apartado a), se les condene solidariamente a los demandados a que les indemnicen en concepto de daños y perjuicios en la suma de 15.000.000 de pesetas, valor de mercado del inmueble pendiente de adjudicación.

Tal pretensión se funda en las obligaciones asumidas por la Gerencia Municipal de Urbanismo con la "Cooperativa de Afectados Tiro de Línea Sociedad Cooperativa Andaluza", de la que son socios los demandantes, en el Convenio Expropiatorio de fecha 19 de febrero de 1990, en el que se convino el pago de la totalidad de los bienes expropiados con la transmisión en propiedad de un determinado número de parcelas y 25.000.000 de pesetas en metálico; así como en el contrato suscrito en 23 de noviembre de 1989 entre dicha Cooperativa y TECINC, S.A., en cuya posición se subrogó Sateco Construcciones, S.A., contrato de ejecución de obra y por el que los propietarios expropiados habían de ser realojados en viviendas y locales construidos por TECINC, S.A. en las parcelas cedidas por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estimó los pedimentos a), b), c) y d) del suplico de la demanda, así como el pedimento subsidiario si bien dejó para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a indemnizar.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por la Gerencia Municipal de Urbanismo, su único motivo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil, al no haberse valorado adecuadamente el convenio expropiatorio aportado como documento público. Se alega que la Gerencia no adquirió ningún compromiso de relocación (sic) respecto de los que, siendo miembros de la Cooperativa, no figuran en la relación a que se refiere la estipulación séptima del Convenio expropiatorio, es decir, la que recoge los expropiados cooperativistas que se iban a realojar en la Calle Almirante Topete.

El error de derecho en la valoración de la prueba se da cuando el Juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la de la interpretación de un documento, seguida por las normas de la hermenéutica contractual, y ésta distinta, a su vez, de la interpretación de la norma jurídica (sentencia de 5 de mayo de 1997); sabido es -dice la sentencia de 30 de octubre de 1985- que no cabe confundir la fase procesal de fijación de los hechos pertenecientes a la actividad de apreciación de la prueba, de la tarea de indagación y alcance jurídico de tales hechos, es decir, la labor interpretativa, verdadera "quaestio iuris", en cuanto determinante de las consecuencias jurídica del hecho o acto interpretado que previamente fue fijado.

En el caso, el Tribunal "a quo" no ha negado ni desconocido la fuerza probatoria del convenio expropiatorio de 19 de febrero de 1990, sino que ha procedido a interpretar su contenido atendiendo igualmente, aunque la sentencia no los identifique por sus fechas, el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, tomado en 17 de diciembre de 1993, por el que se declaraba el incumplimiento de los compromisos asumidos por la Cooperativa y, por subrogación, por TECINC, S.A., estableciendo las consecuencias jurídicas, respecto a los actores-recurridos, de la asunción por la Gerencia Municipal de la operación expropiatoria. Se está planteando en el motivo cuestión relativa a la interpretación del Convenio expropiatorio en relación con las obligaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo frente a los propietarios expropiados y ello sin invocar como infringidas las normas reguladoras de la hermenéutica contractual (arts. 1281 a 1289 del Código Civil). En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación del único motivo del recurso determina la de éste con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha diecieses de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francusco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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