STS 848/2004, 1 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución848/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds y Dª Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Rial Trueba, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Abril de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4, de los de Santander. Es parte recurrida la Empresa Inmobiliaria Maliaño S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil Promotora Inmobiliaria Maliaño, S.A. contra D. Cosme y Dª Cristina, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte Sentencia por la cual se declara que D. Cosme y DÑA. Cristina adeudan a PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO, S.A. la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (8.830.875 ptas.), y en definitiva se condene a los demandados a hacer frente a dicha cantidad con expresa imposición de costas y abono de intereses."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Cosme como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora." La representación de Dª Cristina, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se conceda a mi representada el beneficio a litigar gratuitamente en el presente Juicio Ordinario de Menor Cuantía."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de Septiembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda deducida por el procurador don Fernando García Viñuela en nombre y representación de PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO S.A. contra D. Cosme y doña Cristina representados por los procuradores doña Teresa Camy Rodríguez y doña Maria Valencia Paz respectivamente, debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago a la actora de la cantidad de ocho millones ochocientas treinta mil ochocientas setenta y cinco pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Cosme. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha 30 de Abril de 1.998, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por Don. Cosme, como la adhesión a la apelación formulada por Dña. Cristina, confirmando la sentencia de instancia en todos sus puntos, y con expresa imposición a ambas partes recurrentes de las costas causadas a su instancia en esta alzada."

TERCERO

D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 120.3 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia aplicable.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.088 y 1.091 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que interpreta su alcance y contenido.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.156 del Código Civil.

Asimismo la representación de Dª Cristina, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1249, 1253 y 1214 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1124 y 1100 del Código Civil, en relación a los artículos 1450,1461 y 1462 del mismo Código.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1100,1101 y 1108 del Código Civil por su indebida aplicación.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 1207 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la entidad mercantil Promotora Inmobiliaria Maliaño, S.A, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de julio de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto al que se refieren los recursos de casación formalizados por los demandados se generó en la ejecución de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa de vivienda, que las partes contratantes documentaron en forma privada. La cuestión sometida a la decisión judicial por la vendedora consiste en determinar si los ahora recurrentes, que fueron los compradores, deben a la demandante la parte del precio que les reclamó en la demanda, con los intereses por demora. La decisión en las dos instancias fue afirmativa.

El elemento fáctico de la causa de pedir, identificado en la Sentencia recurrida y, por remisión a ella, en la de la primera instancia, se integra por los siguientes datos:

  1. ) De los nueve millones cuatrocientas mil pesetas en que los contratantes determinaron el precio de la compra, la demandante alegó que los compradores no habían pagado siete millones seiscientas setenta y cinco mil.

  2. ) En la cláusula segunda del contrato aparece convenido que esta última suma se entregará a la firma de la escritura en julio de mil novecientos noventa y cuatro, más el IVA.

  3. ) Por medio de la cláusula novena del mismo contrato la vendedora se reservó la facultad de solicitar un préstamo y de constituir sobre la vivienda una hipoteca para garantizar la devolución, en cuyo caso los compradores deberían sustituirla en la posición de parte deudora frente a la prestamista.

    Ha de indicarse, en cuanto a esta cláusula, que la ausencia de la necesaria precisión de la Sentencia recurrida sobre un dato que ha debido ser trascendente para la decisión del litigio (como es la identificación de la persona con derecho a exigir el pago de los siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas reclamados en la demanda), impone una integración del factum para tener por cierto que la hipoteca prevista se constituyó efectivamente sobre la finca (según se dio por supuesto en la Sentencia del Juzgado, admitió la vendedora al confesar en juicio y resulta de la certificación registral aportada a las actuaciones en la segunda instancia). No hay constancia, sin embargo, de que los compradores hubieran asumido, además de las responsabilidades derivadas de la hipoteca, la obligación personal con ella garantizada.

  4. ) En la primera instancia, con posterioridad a los escritos de contestación a la demanda y antes de los de resumen de pruebas (regulado para el juicio de menor cuantía en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), la demandante y uno sólo de los demandados (D. Cosme) documentaron en escritura pública el contrato de compraventa, aquella como vendedora y este como comprador. En dicha escritura declaró la primera haber recibido del segundo íntegramente el precio de venta (los nueve millones cuatrocientas mil pesetas).

    Estos hechos (los consistentes en aparecer en la escritura como comprador de la vivienda sólo una de las dos personas que constaban serlo en el documento privado y en haber admitido la vendedora el cobro de la deuda) no fueron conocidos por el Sr. Juez de Primera Instancia, al guardar silencio sobre ellos los interesados.

    Tales datos fueron conocidos por el Tribunal de segunda instancia, que desestimó la apelación de los demandados mediante una Sentencia que confirmó su condena e hizo expresa referencia a la facultad de los condenados de oponer la excepción de pago, en la fase procesal de ejecución y en evitación de una duplicidad de actos solutorios.

    Ha de indicarse que esos cambios sobrevenidos a la demanda no fueron ni pudieron ser enjuiciados a la luz del vigente artículo 22 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que la misma ni siquiera había sido promulgada cuando las dos Sentencias se dictaron.

    Recurrieron en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial los dos demandados. D. Cosme fundó su recurso en cinco motivos y Dª Cristina en cuatro.

    Se examinan los mismos seguidamente y siguiendo un orden determinado por su fundamentación, de modo que para el final se dejan aquellos que evidentemente carecen de la misma.

SEGUNDO

D. Cosme denuncia en el motivo tercero, con base en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción de los artículos 1.088 y 1.091 del Código Civil. Afirma que por el contrato quedaron los compradores obligados, no a pagar a la vendedora el resto del precio (los siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas), sino a ocupar su posición de prestataria en la relación jurídica nacida del contrato de préstamo. La conclusión de ese razonamiento es que la condena a cumplir aquella prestación, no ésta, infringe la regla pacta sunt servanda sancionada en el segundo de los preceptos invocados.

El motivo no merece prosperar, por las razones que siguen:

Las partes de un contrato de venta de fincas hipotecadas pueden, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora (artículo 1.255 del Código Civil), pactar distintos medios o expedientes para lograr la satisfacción del crédito del vendedor. A algunos se refiere el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, cuyo primer apartado regula precisamente aquél que ha mencionado el comprador recurrente como efectivamente convenido: el comprador se coloca en la posición deudora que corresponde al vendedor en la relación de obligación garantizada con la hipoteca, con consecuencia liberatoria para este último. Es claro que, en ese caso, no basta con que los dos contratantes se pongan de acuerdo en que tenga lugar el cambio subjetivo en la posición pasiva de la relación de obligación, ya que es necesario también que el acreedor lo consienta (artículo 1.205 del Código Civil).

Este no es, sin embargo, el supuesto de hecho que resulta de las actuaciones como realmente ocurrido, según se ha señalado antes, pues la vendedora hipotecó efectivamente la finca, en garantía de una obligación asumida por ella, pero no se ha logrado la prueba del cambio de deudor en la relación de obligación garantizada, para lo que hubiera sido preciso también el consentimiento de la acreedora, como se ha dicho.

En consecuencia, la previsión de la cláusula novena del contrato (solicitud por la vendedora de un préstamo; constitución de una hipoteca sobre el inmueble en garantía de la deuda nacida de él; y sustitución de la prestataria por los compradores en la posición pasiva de la relación garantizada) no consta actuada en su plenitud (no hay prueba del cumplimiento de su última fase).

Por ello, hay que entender que conserva plena vigencia entre las partes la cláusula segunda, según la que quien tenía derecho a recibir de los compradores los siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas era la vendedora.

Consecuentemente no se ha producido (no se ha probado) la desaparición de la vendedora del lado activo de la relación jurídica nacida de la compraventa, en cuanto a la mencionada suma. Es ella la legitimada para exigir el cumplimiento de esa prestación, pues ha de ser la destinataria natural del mismo.

TERCERO

Mediante el motivo quinto el mismo litigante (con idéntico fundamento normativo procesal) afirma que la condena al pago que le fue impuesta en la Sentencia recurrida constituye, además, una violación del artículo 1.156 del Código Civil, en la medida en que esta norma atribuye al pago o cumplimiento efectos extintivos de la obligación. Sostiene que, abonado el precio de compra durante la tramitación del proceso en la primera instancia, según la prueba documental aportada ante el Tribunal de apelación, no puede ser condenado a cumplir una prestación que ya ha cumplido.

Tampoco este motivo puede ser acogido.

Como resulta de lo expuesto, en la segunda instancia se declaró íntegramente pagado por D. Cosme el precio, por virtud de un acto solutorio producido después de haber contestado dicho litigante la demanda. Pero la Sentencia recurrida no negó efectividad a ese acto extintivo, sino sólo a que la extinción quedara reflejada en el fallo. La lectura de su fundamento tercero evidencia que se dio por sentado que los demandados no podían ser obligados a pagar dos veces y que, por ello, les cabía en fase de ejecución oponer la realidad del cumplimiento.

El Tribunal de apelación tomó en consideración que el pago es un hecho extintivo acaecido cuando ya había precluido la posibilidad de alegarlo en el proceso de declaración. Por ello, aunque confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, remitió la defensa de los condenados a la fase de ejecución (como hoy contempla el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000), mediante la llamada oposición de fondo a la ejecución.

El supuesto no es, por lo tanto, el alegado por el recurrente, sino otro distinto. Como se ha dicho, no se ha inaplicado el artículo 1.156 del Código Civil, sino que se ha remitido su reflejo en el proceso a la fase de ejecución, por no haber tenido lugar el pago en un momento procesal que permita tomarlo en consideración en la fase declarativa.

CUARTO

Dª Cristina, mediante el motivo tercero y con invocación del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, alega que su condena incumple lo dispuesto sobre la mora del deudor en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. Entiende que, para incurrir en mora y ser condenada al pago de los intereses moratorios era necesaria una interpelación de la acreedora, no producida.

La Sentencia recurrida confirmó la condena al pago de dichos intereses por haberse probado que, según la cláusula segunda del contrato de compraventa, el pago de los siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas debía efectuarse a la firma de la escritura en julio de mil novecientos noventa y cuatro; que en ese tiempo el notario designado por la vendedora tenía preparado el proyecto de escritura previsto y a disposición de los compradores; y que éstos no prestaron la colaboración precisa para documentar públicamente el contrato.

Este motivo debe ser estimado por los argumentos que siguen:

Resulta de los hechos declarados probados en la instancia que los compradores incumplieron la obligación de pagar el resto del precio, al no hacerlo en junio de mil novecientos noventa y cuatro, mes en que debía otorgarse la escritura de venta. Pero no consta probado que la acreedora hubiera reclamado el pago, extrajudicial o judicialmente (ante de la interposición de la demanda), a ninguno de los demandados (ni siquiera lo alegó en la demanda, aunque lo hizo, a favor de su planteamiento, al confesar en juicio).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.501 del Código Civil, el comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, entre otros casos (que no se toman en consideración, porque no han sido alegados ni probados), si se hubiere constituido en mora con arreglo al artículo 1.100 (precepto que ha sido el invocado por la recurrente).

El artículo 1.100 del Código Civil, con precedente en los artículos 1.117 del Anteproyecto 1.882-1.888 y 1.007 del Proyecto de 1.851, exige para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor (Sentencias de 12 de febrero de 1.972, 12 de febrero de 1.979, 5 de mayo de 1.986 y 8 de febrero de 2.000).

Esa intimación, que puede ser judicial o extrajudicial y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, no es precisa en todo caso. Según el mismo precepto, no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por ley ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación (Sentencia de 15 de noviembre de 1.977).

Ninguno de estos supuestos de mora automática concurren en el caso que se enjuicia, a la vista de los hechos considerados probados en la instancia. En particular, no lo hace el segundo (el contemplado en el artículo 1.100.2º del Código Civil), ya que (partiendo de que la prestación retrasada no estaba sometida a término esencial, supuesto en el que, como señala la Sentencia de 26 de junio de 1.998, no habría mora sino incumplimiento definitivo) el contenido del contrato de compraventa y las circunstancias concurrentes no permiten suponer que, en la voluntad de los contratantes, el tiempo del pago del resto del precio (hay que recordar que inicialmente se había previsto que los deudores lo pagaran al tercero prestamista, mediante un cambio de deudor, que finalmente no consta operado) tuviera la especial significación que la norma exige para que entre en juego la regla dies interpellat pro homine.

Esa interpretación (que no colisiona con la Directiva 200/35/29 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dado el ámbito objetivo de aplicación de la misma) lleva a acoger el motivo y, también, a hacer extensiva su estimación al otro comprador, pese a que el mismo reaccionó contra la condena al pago de los intereses con un fundamento técnico inadecuado (como se dirá mas adelante, invocó como infringido, incorrectamente, el artículo 1.214 del Código Civil). La razón de esa extensión subjetiva de la estimación del motivo no es otra que la consistente en que la inaptitud del incumplimiento para provocar la mora de un modo automático, o sin interpelación, constituye característica objetiva de la obligación, que alcanza a todos los obligados.

QUINTO

Los demás motivos de casación invocados por D. Cosme se caracterizan por su escasa fundamentación. Ninguno de ellos merece prosperar.

En el primero, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, sostiene que, al no haber probado la demandante su derecho a los intereses moratorios, la Sentencia recurrida, en cuanto le condenó a pagarlos, había infringido el artículo 1.214 del Código Civil.

El fracaso del motivo es consecuencia de que ese precepto, en cuanto establece unas reglas sobre la carga de la prueba que entran en juego en el caso de que ésta no se haya logrado, no fue aplicado, ni debía serlo, en la instancia para resolver el debate sobre los intereses moratorios. El Tribunal de apelación consideró a los mismos debidos por los compradores tras valorar la prueba practicada, que consideró suficiente. Al margen de ello, debe tenerse en cuenta que la condena al pago de tal accesoria prestación ha de quedar sin efecto por haber sido estimado el recurso de la otra demandada.

El motivo segundo, mediante el que el mismo recurrente, con fundamento en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia la infracción de normas reguladoras de la Sentencia (los artículos 359, 372 de la citada Ley y 120.3 de la Constitución Española), ha de fracasar como consecuencia de que el deber de motivar las Sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculte a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi. Y a la luz de esa doctrina hay que entender que la exigencia constitucional fue cumplida en la Sentencia recurrida, ya que en ella se dio respuesta a la pretensión relativa a los intereses, por más que con argumentos que no han sido aceptados.

En el motivo cuarto D. Cosme denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Afirma que ha estado siempre dispuesto a cumplir y que, por ello, no debía serle aplicado el referido precepto.

No tiene, sin embargo, en cuenta que la acción ejercitada en la demanda no es la de resolución del vínculo, sino la de cumplimiento de lo pactado, prevista como alternativa en aquella norma; ni que, para el éxito de la misma, no constituye obstáculo la inexistencia de una voluntad rebelde al cumplimiento. Basta con que la prestación sea exigible y no se haya cumplido.

SEXTO

Tampoco los motivos que restan por examinar del recurso de casación de Dª Cristina, todos con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pueden ser acogidos.

En el primero dicha litigante afirma infringidos los artículos 1.249, 1.253 y 1.214 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal de apelación, al considerar probado el incumplimiento por los compradores de la obligación de pago de los siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas, había recurrido a una presunción a partir de un hecho no acreditado (que la escritura pública de venta estuviera a disposición de los compradores en el mes previsto en el contrato) y había aplicado, además, de modo incorrecto las reglas sobre la carga de la prueba.

El motivo no puede ser acogido, ya que el mes en que debía pagarse la repetida suma resultaba de la cláusula segunda del contrato; la conclusión de que el notario designado por la vendedora tenía a disposición de los compradores el proyecto de escritura en aquel tiempo no se afirma en la Sentencia recurrida por virtud de ninguna presunción, sino por la valoración de la prueba documental practicada al efecto; y la carga de probar el pago, en cuanto hecho extintivo, pesa sobre el deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 (Sentencias de 28 de septiembre de 1.977, 7 de mayo de 1.980, 28 de marzo de 1.981, 4 de julio de 1.981, 28 de febrero de 1.992, entre otras muchas).

En el segundo de los motivos afirma la recurrente violentados los artículos 1.124, 1.100, 1.450, 1.461 y 1.462 del Código Civil, de los que extrae la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones de vendedora y compradores, así como la facultad de éstos de oponer la excepción de contrato incumplido.

Tampoco puede ser acogido el motivo, ya que (además de que en el contrato se pactó un orden no simultáneo de prestaciones, como consecuencia de quedar sujeto el pago del precio a diversos plazos) la afirmación de que los compradores, en posesión de la vivienda (uno de ellos, realmente), no prestaron la necesaria cooperación para el otorgamiento de la escritura, no puede ser revisada en casación por la vía elegida por la recurrente. La cual, además, no opuso oportunamente la excepción de contrato incumplido, que pretende hacer valer por vez primera en este recurso extraordinario, lo que no cabe.

Finalmente, por medio del motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 1.207 del Código Civil. Considera que, novado el contrato de compraventa durante la tramitación del proceso en la primera instancia, al aparecer en la escritura publica como comprador sólo el otro demandado, no podía haber sido ella condenada a pagar el precio y los intereses de demora.

El fracaso de este motivo es consecuencia de que mediante él se plantea una cuestión nueva, es decir, no suscitada en la fase alegatoria de la primera instancia, y, por ello, inadmisible en casación para no alterar el objeto de la controversia ni violentar los principios de preclusión e igualdad entre las partes ni generar indefensión a la otra (Sentencias de 13 y 19 de julio de 1.999), que no ha podido debatir ni probar sobre el significado jurídico de la mutación subjetiva en la posición de comprador, operada en la escritura respecto del documento privado (artículo 1.224 del Código Civil).

El hecho de que la escritura se hubiera otorgado vencido ya el periodo de alegaciones en la primera instancia no significa obstáculo para la anterior conclusión.

SÉPTIMO

La anunciada estimación del motivo tercero del recurso de casación de Dª Cristina lleva a casar y anular, por las razones y con el efecto extensivo ya expuestos, la Sentencia recurrida en el particular de su fallo que condena a los dos demandados a pagar a la demandante, en concepto de intereses de demora, la suma de seiscientas dieciocho mil seiscientas veinticinco pesetas.

Dejamos sin efecto esa condena y, en ejercicio de funciones de Tribunal de instancia, condenamos a dichos demandados a pagar a la actora el interés legal de siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas desde que fueron requeridos de pago mediante el traslado de la demanda para personarse en las actuaciones.

En cuanto a los efectos del cumplimiento posterior de la prestación principal por uno de los demandados y sus consecuencias sobre los intereses moratorios debe estarse a lo declarado por la Audiencia Provincial.

OCTAVO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Sobre las costas del recurso que estimamos no procede especial pronunciamiento.

Esta última decisión es también la procedente respecto de las costas de las dos instancias, en aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al haber sido estimada en parte y plenamente, en sus respectivos casos, las pretensiones deducidas en ellas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Cristina, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda con fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho, la cual casamos y anulamos en cuanto condena a la recurrente y al codemandado D. Cosme a la demandante, Promotora Inmobiliaria Maliaño, S.A., a pagar la cantidad de seiscientas dieciocho mil seiscientas veinticinco pesetas como intereses de demora, pronunciamiento que dejamos sin efecto y en lugar de él condenamos a dichos demandados a pagar a la demandante los intereses legales de siete millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas desde que fueron emplazados para personarse en el proceso.

Sobre las costas de este recurso no formulamos especial pronunciamiento. Lo propio decidimos sobre las costas de las dos instancias.

Declaramos no haber lugar al recurso de casación de la Sentencia referida, interpuesto por D. Cosme, al que imponemos las costas correspondientes y la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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