STS 849/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:4640
Número de Recurso683/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución849/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que absolvió a Luis Pedro del delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pardillo Landete y como parte recurrida Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, instruyó sumario 2648/99 contra Luis Pedro, por delito contra el medio ambiente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 3 de febrero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1. En virtud de contrato de fecha 15 de noviembre de 1990, Leonardo cedió a la empresa HEGEO S.A., cuyo representante legal es el acusado Luis Pedro, un terreno de su propiedad para la extracción de áridos en el paraje conocido como "DIRECCION000", sito en el término municipal de Laguna de Duero (Valladolid), con una extensión de 3 hectáreas (parcela NUM000 del polígono NUM001).

  1. - La empresa HEGEO S.A. comenzó la extracción de áridos en 1995 con la autorización del Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León (resolución de 3 de noviembre de 1995), siendo esta autorización modificada posteriormente por el Servicio Territorial de la Junta (resolución de 8 de junio de 1998), rectificando las dimensiones de la explotación.

  1. Luis Pedro incumplió los apartados 1), 2), y 3) del punto e) de la autorización de la explotación concedida por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, al no respetar la distancia de retranqueo de 4 metros con el bosque de pinos que figuraba en la parcela objeto de explotación, causando daños en un número de ejemplares sin determinar, aunque en ningún caso superior a 23 pinos; realizar extracciones de áridos bajo el nivel freático y proceder al relleno del área explotada con escombros y materiales de desecho. Sin embargo, no se acredita que esas actuaciones hayan causado un grave riesgo para el medio ambiente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Luis Pedro del delito contra el medio ambiente, previsto y penado en el art. 325 del Código Penal, por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular Leonardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, básicamente fundándose en los informes periciales en los que basa la acusación penal.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por inaplicación indebida de los artículos 325 y 326 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia absolutoria es objeto de impugnación por la acusación particular en el enjuiciamiento quien opone dos motivos, por error de hecho y de derecho, el segundo de los cuales es apoyado por el Ministerio fiscal.

Los analizamos conjuntamente pues ambos motivos coinciden en la voluntad impugnatoria, eso es, en la acreditación de la concurrencia del elemento típico "perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" que se contiene en el tipo penal del art. 325 del Código penal.

En la impugnación se parte de lo que se declara probado y no es objeto de impugnación específica, que el acusado en la explotación para la extracción de áridos incumplió la autorización concedida en tres apartados: no respetar un espacio de retranqueo respecto a un bosque de pinos, causando daños a unos árboles, no superior a 23; realizar extracción de áridos bajo el nivel freático; y proceder al relleno del área explotada con escombros y materiales de deshecho. "Sin embargo - termina el relato fáctico- no se acredita que esas actuaciones hayan causado un grave riesgo para el medio ambiente". Esta última frase del relato fáctico es la que es objeto de específica oposición.

Para ello se opone un primer motivo en el que se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Designa parte de las periciales practicada en el enjuiciamiento de las que deduce que el grave perjuicio existe. Sin embargo de esos particulares no cabe deducir el error que denuncia.

Se acoja la estructura del tipo penal que se acoja, de peligro concreto, abstracto, abstracto- concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través las sentencias. En este sentido la STS 96/2002, de 30 de enero, dijimos que "esta exigencia atribuye a los tribunales una labor de concreción típica. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS 105/99, de 27 de enero)". La valoración que hace el tribunal es inmune ... en lo que dependa de la inmediación, pero es revisable en su racional expresión, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido casacional utilizado.

Para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art. 325 del Código penal habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro".

En la STS 194/2001, de14de febrero, se afirmó, en el mismo sentido que "el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad d ela incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta".

Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.

En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal.

Dicho lo anterior, comprobamos que las periciales practicadas en la casua no han aportado criterios para la determinación, como hecho probado de la gravedad. Uno de los peritos afirma en el juicio oral que desde el punto de vista del arbolado "en una zona pequeña, no hay grave daño ambiental"; "el daño es pequeño y reparable por la excavación de autos"; y "si las aguas freáticas están expuestas cinco años al exterior no tienen porqué afectar al ecosistema, le puede incluso beneficiar potencialmente o aparecer nuevos animales". Otro perito, al tiempo de afirmar que las aguas estaban contaminadas alrededor de un bidón que apareció, también señala que "no se atreve a valorar el grado de riesgo para el medio ambiente".

Entresacados de los informes periciales pueden encontrarse otras afirmaciones que evidencian, a juicio del recurrente, el extremo fáctico relativo a la gravedad, pero la consideración de error acreditado por un documento, cuando se trata de periciales exige, de acuerdo a una consolidada jurisprudencia, que se trata de una única pericial o de varias absolutamente coincidentes, extremo que, como hemos visto, no concurre en el enjuiciamiento, por lo que no puede apoyarse en tales documentos el error que se denuncia.

El juicio valorativo que implica la determinación de la gravedad del peligro carece en el enjuiciamiento de una base científica sobre la que apoyar el pronunciamiento del tribunal, por lo que los motivos opuestos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular Leonardo, contra la sentencia dictada el día 3 de Febrero de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa seguida contra Luis Pedro, por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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