STS 783/2004, 14 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2004
Número de resolución783/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona; sobre derechos fundamentales de la persona y derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por "EDICIONES ZETA, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco; siendo parte recurrida DON Jaime, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 599/96, a instancia de D. Jaime, representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, contra la mercantil "Ediciones Zeta, S.A.", representada por el Procurador D. David Casanovas Colomer, y contra D. Tomás y D. Carlos Ramón, declarados en rebeldía, sobre derechos fundamentales de la persona y derecho al honor.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) Declare que el reportaje publicado en el número 852 de la revista "Interviu" correspondiente al 27 de agosto de 1992 constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, don Jaime.- B) Que en consecuencia, condene solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el Juez siguiendo su prudente arbitrio y conforme a los criterios establecidos en la L.O. 1/82, en concepto de indemnización por los perjuicios económicos inferidos y el daño moral sufrido por mi mandante.- C) Se condene a los demandados a publicar y difundir la sentencia que recaiga, del modo en que se establezca en la misma.- D) Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. David Casanovas Colomer, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: se desestime la demanda interpuesta por D. Jaime contra mi representado, declarándose la inexistencia de intromisión legítima, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento al actor. Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición en el que terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia según lo que resulte de la prueba.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de D. Jaime, contra Ediciones Zeta, S.A. representada por el Procurador Sr. Casanovas, D. Tomás y D. Carlos Ramón, declarados rebeldes, y siendo parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a todos los codemandados de las pretensiones que contra los mismos se incorporaban a la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Jaime contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 1997, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en autos de Derecho al Honor y Derecho Fundamental Ll. 62/78, y con REVOCACION de la misma se declara que el reportaje publicado en el numero 852 de la revista "DIRECCION000" correspondiente al 27.8.1992 constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor D. Jaime, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a publicar y difundir el fallo de la sentencia firme, imponiéndoles el pago de las costas de Primera Instancia y sin efectuar declaración especial respecto de las de esta alzada."

TERCERO

1.- El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Ediciones Zeta, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la LEC por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia que interpreta la aplicación de este precepto."

  1. - Admitido el recurso por Auto de fecha 29 de enero de 2003, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre de D. Jaime, presentó escrito impugnando el mismo, así como el Ministerio Fiscal.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil cuatro, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada demanda sobre protección jurisdiccional al derecho al honor, la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona revoca la desestimatoria de la primera instancia, declara la existencia de una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante y condena solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencias y a publicar y difundir el fallo de la sentencia firme.

Interpuesto recurso de casación por la codemandada Ediciones Zeta, S.A, el recurso se integra por un sólo motivo en que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia que interpreta su aplicación.

Para la resolución del presente recurso es necesario distinguir en el artículo o reportaje publicado en el número 852, de 27 de agosto de 1992, bajo el título "subastado por un millón lo que vale sesenta y dos", aquellos pasajes que recogen las manifestaciones de dos personas perfectamente identificadas, del resto de su contenido.

En cuanto a la parte de la información consistente en las declaraciones hechas al periodista autor del reportaje por las dos personas que se identifican con su nombre y apellido y que en el texto publicado se destacan en cursiva, nos encontramos ante lo que se denomina un reportaje neutral en que se ha limitado el autor a recoger los datos suministrados por aquellas personas; como dice la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997, "la noticia era veraz y por lo que ahora importa es irrelevante la veracidad misma de lo manifestado por el informante (sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1993, 132/1993; 40/1992 y 30 de enero de 1995), con lo que la responsabilidad del medio solo puede surgir si no es cierto que el tercero ha manifestado lo publicado y por tanto se le imputa falsamente y también si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que puedan ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica"; en el caso se recogen las manifestaciones de las personas identificadas sin tergiversación alguna que puedan afectar a su mentalidad.

El Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución según se trata de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (art. 20.1 d) de la Constitución). Este requisito de la veracidad no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, éstas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) de la Constitución) pues el ejercicio del derecho de critica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegitimas en el honor ajeno (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1992, de 25 de octubre).

Por otra parte, para que se pueda dar preeminencia al derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/19991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve esencialmente disminuido si no se refiere a personalidades pública que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa.

Limitado en el ámbito de este proceso a aquello que del artículo o reportaje publicado se refiere exclusivamente al demandante aquí recurrido, ya que cuestiones referidas a la correcta o no correcta tramitación del proceso en que como perito actuó aquél, no afectan al mismo ni a él se le atribuyen, excepto en lo que se refiere a la tasación que realizó, los principios constitucionalmente interpretativos expuestos conducen a afirmar que no se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante.

La información publicada reúne el requisito de veracidad en los términos constitucionalmente exigidos; se refiere a cuestiones de interés general como es el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, y no puede olvidarse el carácter público que adquiere un perito judicialmente designado como colaborador o auxiliar del Juez en la tarea de administrar justicia.

La calificación de "insólita" que se hace de la tasación realizada por el demandante, es decir, de "rara, extraña o desacostumbrada" (según el Diccionario de la Real Academia) no entraña ningún matiz injurioso o peyorativo para el demandante. En cuanto al pasaje contenido en el reportaje en los siguientes términos: "Pedir obediencia medieval a quien le han arrebatado el fruto del trabajo de una vida es, en este caso, algo tan difícil como obtener la reparación que sería de esperar. Y entre tanto, lo que nadie puede impedir es que los vecinos de Elche y zonas de influencia prefieren que si han de verse sometidos a una peritación judicial, el perito en lugar de ser Jaime...sean otros cualesquiera, si no es mucho pedir", aunque contiene una critica de la actuación del demandante como perito judicial, la misma no sobrepasa los límites permitidos constitucionalmente habida cuenta de la función pública que como tal perito judicial desempeñaba el recurrido en el asunto a que se refiere la noticia.

Por todo ello procede la estimación del motivo único del recurso.

Interpuesto el recurso de casación únicamente por Ediciones Zeta, S.A., el fallo absolutorio de la demanda ha de extenderse a los otros codemandados habida cuenta de la razón en que se funda y el carácter solidario de la responsabilidad que se demanda.

Segundo

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia objeto del mismo y, por lo razonado, la confirmación de la dictada en primera instancia.

De acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y de conformidad con el art. 896.3 de la misma Ley Procesal ha de condenarse al demandante apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ediciones Zeta S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos. Y debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos al demandante apelante, don Jaime al pago de las costas de la segunda instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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