STS 810/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5066
Número de Recurso4558/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución810/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Jerez, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Simón siendo parte recurrida el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Pedro, la Caja de Ahorros de San Fernando quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Simón, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Don Pedro y la entidad Caja de Ahorros de San Fernando, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condenara los demandados a dar la misma igual difusión que han tenido las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez del 13/3/1996 y la del TSJA de Sevilla del 18/3/1997, y especialmente que se le dé la debida difusión entre los empleados de la referida Caja San Fernando, así como a la indemnización de los perjuicios causados, que se fijarán, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas a los demandados. Comparecieron los demandados Don Pedro y Caja de Ahorros de San Fernando representados por sus respectivos procuradores y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Jerez, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Blazquez, en nombre y representación de Don Simón contra Don Pedro y la entidad Caja de Ahorros San Fernando, de Sevilla y Jerez, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora". La Audiencia Provincial, Sección Primera de Cádiz dictó sentencia en grado de apelación en fecha 14 de junio de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Simón, interpuso recurso de casación articulado en un único motivos. El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Pedro, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, cita especialmente varias sentencias, así como la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia de 16 de noviembre de 1992-.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo fáctico de la actual cuestión judicial se centra en los siguientes datos: el demandado y ahora recurrido Pedro. como letrado de la firma "Caja de Ahorros de San Fernando-Sevilla-Jerez" en un proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, alegó en su escrito que el acuerdo a que se llegó entre la Caja de Ahorros de Jerez y el hoy actor y recurrente en casación, Simón., era nulo por suponer una actuación fraudulenta y que de haber cumplido el compromiso de pago podría haber colaborado en defraudar a la Hacienda pública.

Pues bien, como dice el Ministerio Fiscal, cuya tesis se suscribe, es doctrina consolidada (SSTC 205/1994, 157/1996, entre otras), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. En este sentido, y como acertadamente razona la sentencia de la Audiencia, la validez o invalidez del convenio transaccional constituía el supuesto de hecho de la materia jurídica que se planteaba ante la jurisdicción de lo social por lo que es evidente que las manifestaciones del Letrado constituían uno de los argumentos propios de su postura procesal que, además, no contenían referencia personal, ni directa ni indirecta, a las partes que suscribieron el citado acuerdo, sino al propio acuerdo cuya nulidad se postulaba aduciendo una de los motivos de nulidad que abstractamente se admite en Derecho podían que iban dirigidas. Dichas manifestaciones carentes de entidad lesiva, por tanto no constitutivas de intromisión (artículo 7.7 LO 1/1982) constituyen en todo caso actos amparados en la libertad de expresión como decidió la Audiencia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Simón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 14 de junio de 2000.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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