STS 784/2004, 12 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:5073
Número de Recurso1702/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución784/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería; sobre protección de derechos fundamentales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Lina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida la entidad Novotecnica S.A., Don Marco Antonio y Don Carlos Francisco representados por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería, fueron vistos los autos incidentales nº 485/98, a instancia de Doña Lina representada por el Procurador Sr. García Ramírez, contra la entidad Novotecnica S.A., Don Marco Antonio y Don Carlos Francisco representados por el Procurador Sr. Vizcaino Martínez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección de derechos fundamentales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1- Se declare que la fotografía publicada en la portada del periódico "DIRECCION000", de fecha domingo, 28 de junio de 1998, constituye una intromisión ilegítima en la intimidad personal y en la propia imagen de Dª Lina. 2- Se condene a los demandados de forma solidaria y conjuntamente: a) a publicar y difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en este procedimiento recaiga, con el mismo formato que se publicó en su día la fotografía objeto de este procedimiento. b) a satisfacer la suma de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización por los perjuicios causados y el daño moral sufrido por la utilización ilegítima de la imagen de Doña Lina y por la intromisión, también ilegítima, en su intimidad. 3- Se condene a los citados demandados, al pago de las costas causadas en este procedimiento, pues así procede".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Vizcaino Martínez en su representación, quien contestó a la demanda, opusieron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a los demandados de la demanda que se contesta formulada en nombre de Doña Lina, haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que la fotografía publicada en la portada del periódico DIRECCION000 el domingo 28 de junio de 1998 constituye una intromisión ilegítima en la intimidad personal y en la propia imagen de DOÑA Lina y debo condenar y condeno a LA ENTIDAD NOVOTECNICA S.A., a Marco Antonio y al fotógrafo Carlos Francisco a que abonen solidariamente a la actora SRA Lina, por vía de indemnización, la cantidad de 1.000.000 pesetas. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los autos sobre protección de derechos fundamentales de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, siendo de cargo del demandante las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las correspondientes a la alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Lina interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-1 de la Constitución y del artículo 7, apartado 5, de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982, núm. 1/1982 así como de la jurisprudencia de aplicación al objeto del debate por no aplicación de su doctrina. SEGUNDO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1.692 núm. 4, infracción por violación de los artículos 1.248 del Código civil, en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ellos en relación con el artículo 7, apartado 5 de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982, núm. 1/1982 y la jurisprudencia de aplicación al objeto de debate por no aplicación de su doctrina.

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre de la entidad Novotecnica S.A., Don Marco Antonio y Don Carlos Francisco, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia y desestima la demanda formulada por doña Lina sobre protección jurisdiccional al derecho a la intimidad y la propia imagen ante la intromisión ilegítima en esos derechos que dice producida por la publicación en la portada del ejemplar del día 28 de junio de 1998 del periódico de difusión Provincial "DIRECCION000" de una fotografía de gran tamaño de la playa nudista de Vera en la que, se dice, aparece la demandante paseando con su perro totalmente desnuda por la playa, reservada ésta para uso exclusivo naturista como reza el cartel que también aparece en la fotografía.

Alterando el orden en que han sido formulados los dos motivos del recurso, procede examinar en primer lugar el motivo segundo, en el que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia se ha producido infracción por violación de los arts. 1248 del Código Civil, en relación con el art. 659 de aquella Ley Procesal; y ellos en relación con el art. 7, apartado 5, de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y la jurisprudencia de aplicación al objeto de debate por no aplicación de su doctrina cuando sí debió de haberla aplicado correcta y debidamente puesto que son los testigos personas que conocían a la Srª Lina los que la reconocieron en la fotografía de la portada del periódico "DIRECCION000".

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento absolutorio en no ser identificable la demandante en la fotografía razonando que «como se observa en la referida fotografía, el "rostro" de la persona que aparece desnuda no es "visible"; de otro lado la "silueta" no ofrece signos especiales, singulares, específicos que, en la normal convivencia y relación pública ciudadana permitan su atribución a una determinada y concreta persona».

Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1248 del Código civil no puede fundar un recurso de casación, ya que la facultad de apreciación de la prueba testifical es facultad soberana de la instancia, por contener aquél precepto nada más que una admonición, no una regla imperativa, la jurisprudencia de esta Sala admite la revisión casacional en "casos especialísimos y excepcionales en que sea arbitraria" (sentencia de 2 de diciembre de 1997); a sensu contrario, sentencia de 26 de diciembre de 1995: « las pruebas de testigos se aprecian por la Sala de instancia, según las reglas de la sana crítica no establecidas por norma legal alguna y no conculcadas en la sentencia cuyas deducciones no son ilógicas ni arbitrarias»; "la prueba testifical es de libre apreciación del juzgador de instancia, que sólo excepcionalmente puede ser objeto de revisión casacional cuando su juicio sea ilógico, arbitrario o contrario a la razón de ciencia de los testigos" (sentencia de 19 de julio de 1995); en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 20 de julio de 1989.

En el presente caso ha de tacharse de ilógica y arbitraria la conclusión a que llega la Sala de apelación de no ser identificable la actora en la citada fotografía, siendo así que los testigos que declararon en la instancia, todos los cuales conocían a la Srª Lina desde hacía varios años, identificaron la fotografía como reproducción de la figura de la misma, siendo indiferente que el círculo de conocidos de esa señora sea mayor o menor.

Se impone, por tanto la estimación del motivo, con la consecuencia de tener como hecho probado que la fotografía de la mujer que aparece en la fotografía publicada en la portada del ejemplar del 28 de junio de 1998 reproduce la imagen de la demandante.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al no haber apreciado la sentencia recurrida intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la recurrente.

Declarado probado que la fotografía publicada corresponde a la demandante recurrente y no existiendo controversia alguna sobre la circunstancia de haber sido tomada y publicada sin el consentimiento de la fotografía, no siendo ésta personaje público, tal publicación constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, prevista en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias de justificación recogidas en el art. 8.2 de la propia Ley.

En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad de la demandante, han de darse aquí por reproducidos los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2002 (Recurso 3761/1996), sobre la configuración de un ámbito de privacidad absolutamente legítimo en las playas a ellos reservadas de los seguidores del movimiento naturista para desarrollar las actividades que consideren oportunas en la forma que crean más adecuada.

La invasión de tal ámbito de privacidad mediante la obtención de fotografías sin consentimiento del así representado gráficamente constituye una intromisión ilegítima de ese derecho fundamental a la intimidad personal.

En consecuencia procede estimar el motivo.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso determina la de éste, con la casación y anulación de la sentencia recurrida, y, de conformidad con lo razonado, la confirmación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso; y, a tenor del art. 896-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandados apelantes las costas de su recurso de apelación, que debió de ser inadmitido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha siete de abril de dos mil que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almería, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Condenamos a los demandados apelantes al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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