STS 648/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4988
Número de Recurso4501/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución648/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca; cuyo recurso ha sido interpuesto por REY SOL, S.A. DON Jose Miguel Y DON Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida DON Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artes, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Hugo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Rey Sol, S.A. (editora del periódico "EL DIA DEL MUNDO DE BALEARES"; D. Jose Miguel, Director del periódico "EL DIA DEL MUNDO DE BALEARES"; D. Pablo, periodista del periódico "EL DIA DEL MUNDO DE BALEARES", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados Rey Sol; D. Jose Miguel y D. Pablo, y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que resuelvo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso en nombre y representación de D. Hugo contra la entidad REY SOL, S.A., D. Jose Miguel y D. Pablo, todos ellos representados por el Procurador Sr. Gaya Font, y en consecuencia debo declarar y declaro que por los citados demandados se ha producido una intromisión ilegítima y grave en el derecho al honor de D. Hugo mediante la publicación en el diario "El día del mundo" del día 17 de septiembre de 1.996, en su página 14 y genéricamente intitulada Sucesos/Tribunales, y en concreto la información aparecida bajo el titular "Detenido el director de un colegio por quemar dos coches en Marratxi", anteponiéndose "por rencillas con un empleado de Panima", firmado por D. Pablo, condenando a los citados demandados, solidariamente, a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar al actor por los daños morales en la cantidad de 1.300.000 ptas.; y asimismo condenando a los demandados, en igual forma, a publicar, luego de su firmeza, la presente resolución, a su costa, en el diario "El día del Mundo" en la misma página y con los mismos caracteres tipográficos en que fué publicada la noticia que originó la demanda; todo ello con la expresa imposición de costas a los demandados". La Audiencia Provincial, Sección Quinta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 29 de julio de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso Ramis en nombre y representación de D. Hugo contra la entidad Rey Sol SA, D. Jose Miguel y D. Pablo, todos ellos representados por el Procurador Sr. Gayá Font, y en consecuencia declaramos que por los citados demandados se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Hugo mediante la publicación en el diario "El día del Mundo" de día 17 de Septiembre de 1996, en su página 14 genéricamente intitulada Sucesos /Tribunales, y en concreto la información aparecida bajo el titular "Detenido el director de un colegio por quemar dos coches de Marratxí, anteponiéndose "Por rencillas con un empleado de Panima", consistente en la atribución al Sr. Hugo de "un cierto carácter xenófobo"; información firmada por D. Pablo. Condenando a los citados demandados, solidariamente, a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar por daños morales al actor en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts), así como a publicar, una vez firme, el presente fallo a su costa en el diario "El día del Mundo" en la misma página y con los mismos caracteres tipográficos en que fue publicada la noticia que originó la demanda.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y debiendo pechar cada parte con las causadas a su instancia en la 1ª instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de "Rey Sol, S.A.", D. Jose Miguel y Don Pablo, interpuso recurso de casación articulado en un único motivos. El Procurador D. Javier del Amo Artés, en nombre y representación de D. Hugo, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Hugo formuló demanda contra "Rey Sol, S.A.", D. Jose Miguel y D. Pablo, como editora, director y periodista, respectivamente, del periódico "El Día del Mundo de Baleares", interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, como consecuencia de la publicación en el citado diario correspondiente al día 17 de septiembre de 1.996, de un artículo bajo los titulares "Detenido el director de un colegio por quemar dos coches en Marratxi" y -en caracteres de menor tamaño- "Por rencillas con un empleado de Panima", en el que se facilitaban las iniciales M.V.A., que corresponden a su nombre y apellidos. Solicitó la condena de los demandados al pago de la cantidad de 15.000.000 de pesetas y a la publicación de la sentencia con los mismos caracteres y en la misma página en que se había insertado el artículo a que se ha hecho alusión.

El Juzgado de Primera Instancia, entendió que las imputaciones de un "cierto carácter xenófobo del sospechoso", la de la autoría del incendio de un Peugeot 205 y la de que "el incendiario se había equivocado y prendió un coche que no era de su enemigo" constituían una intromisión ilegítima y grave en el honor del demandante, al que se consideró plenamente identificado por los datos que se mencionaban respecto a que el detenido era Director de un Colegio en la zona de la comarca de Inca, tenía 35 años de edad y atendía a las iniciales M.V.A. En consecuencia, condenó a los demandados a indemnizarle en 1.300.000 pts. y a publicar la sentencia en la forma que se pedía, con expresa imposición de costas a los mismos.

Apelada dicha resolución por la parte demandada, se acogió parcialmente el recurso, reduciendo a 500.000 pts. la indemnización fijada por el Juzgado y estableciendo que la publicación de la sentencia se limitaría al fallo de la misma. No se hizo declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

"Rey Sol, S.A.", D. Jose Miguel y D. Pablo han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un solo motivo fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En dicho motivo se denuncia la indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1º y 20-1-d) de la Constitución, por cuanto los hechos relativos al incendio de un coche que se atribuía al actor y a la imputación de que éste poseía un cierto carácter xenófobo se examinan a espaldas de la Jurisprudencia que marca los criterios para la determinación de la veracidad informativa.

Se dice ser cierto que la Audiencia califica como veraz la información relativa al incendio de un vehículo, pero en cambio considera erróneamente que no está probada la referencia a que las viejas rencillas se habían visto agravadas por un cierto carácter xenófobo del sospechoso.

Se aduce, en primer lugar, que en el artículo publicado no se dice agravadas, sino agriadas.

Por otra parte se argumenta que en el atestado de la Guardia Civil testimoniado en los autos, aparecen las manifestaciones de una persona que afirma que las relaciones del actor con D. Luis Andrés no son buenas por hallarse éste casado con una mujer que es peninsular, por lo que hace notar conductas xenófobas contra ella y contra sus hijos; así como la de otra que supone que el demandante hace imposible la vida a la persona mencionada por racismo de ámbito nacionalista.

Existe, pues, según los recurrentes un fundamento para la alusión en el artículo publicado al carácter xenófobo del demandante, la cual no responde a simples rumores sino que tiene su base en declaraciones testificales.

Se concluye, que, por tanto, concurre la comprobación razonable a partir unas fuentes fiables, que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala para entender que una información es veraz.

El motivo ha de ser estimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de considerar en sentencias de fecha 17 de junio de dos mil cuatro, rollo de casación número 4625/98 y de uno de julio de dos mil cuatro, rollo de casación número 701/99, la relevancia de las informaciones publicadas en otros medios en relación con los sucesos que nos ocupan, habiendo constatado que la noticia que sobre ellos se comunicaba era exacta y veraz en lo relativo a la detención del demandante y a su posterior puesta a disposición de la autoridad judicial como presunto autor de un delito de daños, por incendio, contra bienes de propiedad ajena.

Lo mismo ha de decirse respecto a la afirmación de que las fuentes de información utilizadas apuntaban a la xenofobia del demandante como móvil del hecho.

En consecuencia, no puede negarse que se procedió a la comprobación de la veracidad de la noticia que pretendía publicarse, como exige la doctrina de esta Sala, habiéndose adoptado cautelas razonables para asegurarse de que era cierto lo que iba a comunicarse acerca de un suceso cuya notoriedad en una pequeña publicación es evidente.

Ha de concluirse con la afirmación de que en el caso que nos ocupa no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, sino razonable ejercicio de la libertad de información respecto a una persona que desempeña una función pública y que, por ello, se halla sometida a una crítica más severa y rigurosa que los ciudadanos en quienes no concurre dicha circunstancia.

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia impugnada y la revocación de la dictada por el Juzgado de primera instancia, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las del presente recurso y de la alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Rey Sol, S.A.", D. Jose Miguel y D. Pablo contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de derechos fundamentales número 439/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Palma de Mallorca, resolución que se casa y anula.

Y acordamos, con revocación de la sentencia dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el citado Juzgado en los mencionados autos, desestimar la demanda interpuesta por D. Hugo contra los ahora recurrentes, a los que se absuelve de las peticiones de la misma.

Se condena al Sr. Hugo al pago de las costas de primera instancia y no se hace declaración respecto a las causadas en la alzada y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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