STS 707/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:4952
Número de Recurso3643/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución707/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eibar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida DON Gabriel , representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; en el que también fueron parte la herencia yacente de D. Juan Ramón , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eibar, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 320/1993, a instancia de D. Gabriel , representado por el Procurador D. José María Barriola Echeberría, contra herencia yacente de D. Juan Ramón y su hijo D. Luis Carlos . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "A) La nulidad de todos los documentos públicos y privados de adjudicación de los bienes, derechos y acciones de la herencia de D. Gabriel y Dª Elvira , que haya otorgado o suscrito la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por esa declaración.- B) La nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia de Don Gabriel y Doña Elvira , en base a la declaración de herederos abintestato y de los documentos de manifestación y adjudicación de la herencia, decretando en consecuencia la cancelación de las mismas.- C) Que el demandado es poseedor de mala fe de los bienes, derechos y acciones de toda la herencia que detenta contra derecho, en base a la declaración de herederos abintestato.- D) En consecuencia, se condene al demandado a entregar a la parte actora en su condición de heredera abintestato de los causantes, la parte que le corresponda en los bienes inmuebles de la herencia de estos últimos que estén en posesión del demandado, así como de todos los bienes muebles, derechos y acciones pertenecientes a la herencia que, asimismo, estén en posesión y, cualesquiera otros que resultaren estar en posesión de los expresados demandados de la misma procedencia, restituyendo con ellos, en todo caso, sus accesorios y los frutos y devengos producidos y pendientes al tiempo de la interposición de la demanda, así como la parte que le corresponda de todos los bienes, derechos y acciones que hubiese enajenado desde el momento en que entró en posesión de la herencia.- E) Se condene al demandado a la entrega de los bienes que les pueda corresponder o su compensación económica que se determine en fase de ejecución de sentencia.- F) Se condene a la demandada al pago de todas las costas procesales, por su temeridad y mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Echaniz Izpusu en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestime la demanda en base a las excepciones alegadas y todo ello con imposición de costas a la parte actora, o, alternativamente, tenga por contestada la demanda, ordene el recibimiento del pleito a prueba y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eibar, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción alegadas debo absolver y absuelvo en instancia a D. Luis Carlos , y a la herencia yacente de D. Juan Ramón , sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que admitiendo parcialmente el escrito de apelación interpuesto por la procuradora Mª Luisa Aranguren Letamendía en nombre y representación de Gabriel contra la sentencia dictada el 24 de Marzo de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Eibar debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a las partes demandadas a entregar a la actora en su condición de heredera abintestato de su tía Begoña , los bienes que le puedan corresponder o su correspondiente compensación económica a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a los demandados".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Carlos , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 , se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre litisconsorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de fechas 9 Abril 1985 (RAJ 1687), 17 Septiembre 1985 (RAJ 4274), 4 de Noviembre 1985 (RAJ 5511) y 21 Octubre 1988 (RAJ 8265). SEGUNDO.- Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del núm. 3 del art. 1692. El fallo de la sentencia recurrida, infringe por violación el art. 359 LEC, ya que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia extra petita, al resolver sobre los derechos hereditarios de Dª Begoña , cuando en la demanda ni siquiera se le cita, ni menos aún se pide nada acerca de tales derechos. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 LEC, infracción por inaplicación del art. 1693 CC, en relación con los arts. 192 1016 CC, y Jurisprudencia que los interpreta, estableciendo el primero de los citados preceptos que "Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años", al no tener en cuenta la resolución recurrida que la acción de petición o "actio petitio hereditatis" se halla sometida al plazo de prescripción de treinta años fijados por dicho precepto, siendo así que, como consta en autos y no ha sido discutido por ninguna las partes, los abuelos del actor fallecieron hace más de cuarenta y cinco años.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de D. Gabriel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriel , que había promovido demanda contra Don Constantino (juicio de menor cuantía 165/93 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Eibar) ante la articulación pro el demandado de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ejercitó la acción que ha dado lugar a la formación de los autos de que el presente recurso trae causa (320/93 del mismo Juzgado) dirigiéndola contra la herencia yacente de Don Juan Ramón y contra Don Luis Carlos , solicitando se declarase la nulidad de todos los documentos otorgados para adjudicación de bienes, derechos y acciones de la herencia de Don Gabriel y Doña Elvira , de las inscripciones y anotaciones registrales practicadas en base a la declaración de herederos abintestato de dichos causantes y de los documentos de manifestación y adjudicación de herencia de los mismos, condenando a los demandados a entregar al actor como heredero abintestato la parte que le corresponde en aquella herencia, con sus accesorios, frutos y devengos producidos y pendientes, o la compensación económica que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.

La representación de Don Luis Carlos formuló las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y se opuso además por razones de fondo.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción relativa al litisconsorcio pasivo necesario y consideró además que la acción ejercitada se hallaba prescrita, absolviendo en la instancia a los demandados, con imposición de costas al actor.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, acogiendo parcialmente el recurso del demandante condenó a los demandados a entregar a aquel, en su condición de heredero abintestato de su tía Begoña , los bienes que pudieran corresponder a la herencia de la misma o una compensación económica a determinar en ejecución de sentencia, e imponiendo a dichos demandados las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia recurre en casación D. Luis Carlos , a través de tres motivos.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los mismos ha de decidirse la cuestión que como previa suscita Don Gabriel solicitando se declare nulidad de actuaciones y se remitan los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial a fin de que por la misma se resuelva el incidente de determinación de cuantía que había planteado y en el que alegaba que si bien en su día no se había podido concretar la cuantía del proceso por desconocerse los bienes y su valor, posteriormente, en tasación de costas del juicio de menor cuantía nº 165/93 que anteriormente había promovido, se determinó que el valor de los bienes adjudicados al hoy recurrente ascendía a 7.300.000 pts. De ello deducía el Sr. Gabriel que si solo podía reclamar la mitad correspondiente a su fallecida tía, la valoración de este proceso era únicamente de 3.650.000 pts. por lo que no procede recurso de casación. Sin embargo, concluye, el incidente en cuestión no se había tramitado ni resuelto por la Audiencia.

La petición que formula la parte recurrida ha de ser rechazada ya que fué el propio Sr. Gabriel quien omitió en su demanda toda referencia a la cuantía del asunto, limitándose a manifestar que el mismo debía seguirse por los trámites del juicio de menor cuantía, lo que en ningún momento fué discutido por la parte demandada, ahora recurrente.

En período probatorio tampoco se incorporó a los autos elemento alguno que pudiese contribuir a la fijación de dicha cuantía, por lo que resulta incuestionable que debido a la falta de actividad de los litigantes en orden a tal extremo, ha de entenderse que la misma no ha podido determinarse ni aún en forma relativa acudiendo a las reglas que establece el artículo 489 LEC lo que hace que sea de aplicación lo prevenido en el artículo 1687-1º-b de la LEC, según el cual, los juicios de menor cuantía en que concurre tal circunstancia son susceptibles de recurso de casación.

TERCERO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso, en el que con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, alegándose que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia extra petita al haber resuelto sobre los derechos hereditarios de Doña Begoña , pues respecto a ellos nada se había solicitado por el actor, quien ni siquiera había mencionado a dicha señora en su demanda.

La lectura del citado escrito pone de manifiesto lo siguiente: a) En su hecho tercero se afirma que en testamento otorgado en el año 1.935, Don Gabriel , abuelo del actor, adjudicaba la totalidad de sus bienes a sus hijos Don Juan Ramón y Don Constantino , imponiéndoles la obligación de abonar a cada uno de sus hermanos -entre los que se encontraba la madre del actor- 5.000.- pesetas en pago del tercio de legítima, más 2.000.- pesetas por el tercio de mejora, cantidades que hasta el presente no habían sido satisfechas.- b) Se dice igualmente que Doña Elvira , abuela del actor, al parecer había otorgado testamento el 9 de Junio de 1.939, pero tampoco había sido entregado nada ni a la madre del actor, ni a éste (Hecho cuarto).- c) En el tercer párrafo del Hecho Sexto se concreta la pretensión del demandante, según puede deducirse de la siguiente frase: "Ya que en el presente pleito se demanda el derecho a 1/7 del tercio de legítima y del tercio de mejora, según consta en el testamento".- d) Incomprensiblemente, en el Fundamento de Derecho II se manifiesta: "están legitimados activamente la demandante, como heredera de su prima carnal y pasivamente la demandada al haber instado una declaración de herederos a su favor y haberse adjudicado una herencia que no le pertenece".- e) En la misma línea de la anterior aseveración, en los Fundamentos V a VIII se hace mención de preceptos relativos a la sucesión abintestato.- f) No obstante, en la súplica, de la demanda se omite toda referencia a la prima carnal a la que, sin mención de nombre y datos de identificación, se había aludido en el Fundamento de Derecho II, y se centran los pedimentos exclusivamente en la herencia de Don Gabriel y Doña Elvira (según ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución), aún cuando ciertamente llama la atención que en el apartado B de aquella súplica se haga mención de una declaración de herederos abintestato, siendo así que con anterioridad (Hechos segundo a cuarto) se había afirmado que los citados causantes habían otorgado sendos testamentos.

Existe, por tanto, una redacción evidentemente confusa de la demanda, dada la falta de correspondencia que se registra entre sus Hechos y sus Fundamentos de Derecho, así como entre estos últimos y la Súplica. No se ajusta por ello dicho escrito, ni siquiera mínimamente, a las exigencias del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida .

La gravísima deficiencia a que nos referimos no ha intentado ser corregida o subsanada en la comparencia intermedia por la parte actora, ya que ésta se limitó a realizar alegaciones encaminadas a conseguir la suspensión del juicio, afirmando que con él había tratado de hacer frente a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que había sido opuesta en el anterior sobre el mismo objeto (nº 165/93), en el que el allí demandado, Don Constantino , había alegado que también debería dirigirse la pretensión contra Don Juan Ramón y la Herencia yacente (sic).

Prosiguiendo en el intento de esclarecer la razón por la cual en la sentencia impugnada se condena a los demandados a entregar a la actora "como heredera abintestato de su tía Begoña " los bienes que le pudieran corresponder o su compensación económica, se comprueba que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia- San Sebastián en la sentencia de apelación del juicio 165/93 -que está testimoniada en los presentes autos- tras reseñar en su Fundamento Jurídico Décimo que el demandante Sr. Gabriel había alegado en la vista del recurso que "reclamaba por dos conceptos, cuales son su participación en la herencia de su madre y en la herencia de su tía, por lo que está legitimado para solicitar el reparto de ambas herencias", afirmaba contundentemente en el Fundamento Jurídico Tercero que tal alegación carecía de toda base, según evidenciaba la lectura de la demanda interpuesta.

Es posible que parecida alegación se haya formulado en la vista del recurso de apelación en el proceso que nos ocupa, pero la falta de precisión y claridad de la demanda y el desencuentro entre sus alegaciones fácticas y su fundamentación jurídica obligan a estar, exclusivamente, al contenido de las peticiones de la súplica, las cuales, puestas en conexión con las afirmaciones obrantes en su hecho sexto, no permiten entender sino que el pleito tenía por objeto reclamar el derecho de su fallecida madre a 1/7 del tercio de legítima y de mejora en la herencia de sus padres "según consta en el testamento".

Así lo interpretó, también, la representación del demandado, hoy recurrente, quien si bien había aludido en su escrito de contestación a que la demanda era insólita, por estar plagada de errores e imprecisiones, refirió todas sus alegaciones y excepciones a los derechos que la madre del actor pudiera ostentar en las herencias de Don Salvador y Doña Elvira , afirmando que nada se adeudaba a dicha señora ni al demandante en relación con las mismas, debido a los abonos ya realizados.

CUARTO

La falta de claridad y precisión de una demanda imposibilita, por una parte, que las personas contra quienes aquella se dirige puedan proceder a una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, e impide, por otra, que los Tribunales cumplan lo que les ordena el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a resolver asimismo con precisión y claridad las cuestiones objeto de controversia, decidiendo de modo congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

En el caso que nos ocupa resultaba absolutamente imposible entender a partir de los términos de la defectuosa demanda interpuesta por el Sr. Gabriel que en la misma se reclamase algo distinto de los derechos que correspondían a su madre en las herencias de los padres de dicha señora, a tenor de lo dispuesto en los testamentos de tales causantes.

Ninguna petición expresa o implícita se contiene en la mencionada demanda respecto a derechos de Doña Pilar en la herencia abintestato de cualesquiera otro familiar.

A partir de tal planteamiento, el demandado se ha opuesto a las pretensiones que cabía entender ejercitadas poniendo en relación la súplica formulada con el apartado de hechos que les servía de necesario antecedente y prescindiendo de una fundamentación jurídica genérica que no guardaba correlación con el que debe considerarse contenido esencial de cualquier demanda.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional (S. 222/1994) el Juzgador no puede alterar de oficio la controversia establecida, pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estima otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el Juzgador el thema decidendi.

Volviendo al tema objeto del presente recurso, ha de recordarse que ni en la demanda, ni en la comparecencia intermedia se ha formulado petición relativa a los derechos que pudieran corresponder a la madre del actor en otra sucesión diferente de la de los padres de la misma, y, en consecuencia, ni en el escrito de contestación se ha argumentado respecto a tales derechos, ni a ellos se refiere tampoco la sentencia del Juzgado.

Pese a ello la Audiencia Provincial condena a los demandados "a entregar a la actora en su condición de heredera abintestato de su tía Begoña los bienes que le puedan corresponder", pronunciamiento que encuentra su antecedente en la breve referencia que se hace en el Fundamento Jurídico Primero (realmente, único) de la sentencia de apelación respecto a que constituye tema diferente el de la fallecida tía Begoña fallecida (sic) sin descendencia y sin que la parte contraria haya hecho comentario al destino dado a la porción que a la misma hubiera podido corresponder y, por ende, a sus herederos, entre los que se encontraría la madre del actor.

Se hace preciso suponer que el demandante introdujo esta cuestión nueva en la vista del recurso de apelación (como había intentado hacer, pero sin éxito, en su apelación de la sentencia dictada en autos 165/83, según antes hemos dichos) y que la Audiencia acogió esta pretensión pese a ser extemporánea, pues como ha declarado esta Sala en sentencia de 20 de Mayo de 1.986, el trámite no era procedente a tal propósito, con olvido de que la congruencia de las sentencias exige que en éstas no se otorgue cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte en sus escritos de demanda y contestación ya que se infringiría el principio de contradicción con lesión del esencial derecho de defensa si se produjeran excesos o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición (sentencias de 4 de Mayo y 2 de Noviembre de 1993).

Procede, en atención a lo expuesto, acoger el motivo del recurso que ha sido objeto de estudio, lo que hace innecesario entrar en la consideración de los demás.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en los artículos 503, 896 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 320/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Eibar, resolución que se casa y anula.

Se condena a D. Gabriel al pago de las costas de ambas instancias, no haciéndose especial pronunciamiento respecto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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