STS, 6 de Abril de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:2383
Número de Recurso1007/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1.138/02, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos núm. 492/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre COMPLEMENTOS MINIMOS.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, D. Darío, nació el 17 de julio de 1.933 en Iznajar (Córdoba). En el año 1.994 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para su trabajo habitual de Café-Bar que ejercía por cuenta propia. Al cumplir los 65 años se le incrementó dicha pensión hasta alcanzar la pensión mínima con cónyuge a cargo. 2º.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 30-10-00 se declara que durante el periodo de 1-1- 99 a 31-10-00, el actor percibió indebidamente la cantidad de 957.267 pesetas en concepto de complemento de mínimos, por ser incompatible con el nivel de ingresos obtenidos. Y se acuerda iniciar el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. Todo ello según los siguientes datos: - Período 1-1-99 al 31-12-99 debe percibir 429.016 ptas. y percibió 946.960 ptas. arrojando una diferencia de 517.944 ptas. - Período 1-1-00 al 31-10-00 debe percibir 343.827 ptas. y percibió 77.150 ptas. arrojando una diferencia de 433.323 ptas. Y se modifica la cuantía de la pensión suspendiendo el complemento por mínimos de la pensión a partir de 1 de noviembre de 2.000. 3º.- Presentadas alegaciones a la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas. Que con fecha de salida de 7 de febrero de 2.001 se dictó Resolución por la que se acuerda anular la anterior Resolución, reponiendo la pensión a la cuantía mínima con cónyuge a cargo el importe de la pensión a partir del 1-2-01 y declarando que se percibió indebidamente la cantidad de 517.944 ptas. en concepto de complemento a mínimos desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 1.999, según el siguiente detalle: -periodo desde 1-1-99 al 31-12-99 debe percibir el actor 429.016 ptas. y percibió 946.960 ptas. arrojando una diferencia de 517.944 ptas. 4º.- Interpuesta la preceptiva Reclamación Previa fue desestimada el 25-4-01. 5º.- En la declaración de la renta referida al ejercicio 1.999, realizada conjuntamente con la esposa del actor Dª Sofía con D.N.I. nº NUM000 y su hija Eugenia, consta como rendimientos computables los siguientes: - Rendimientos Actividad Café-Bar 1.467.527 ptas. - Rendimientos Capital Mobiliario 18.692 ptas. -Renta inmobiliaria 105.746 ptas. -TOTAL 1.591.965 ptas. 6º.- El límite establecido en el Real Decreto 2.064/99 de 30 de diciembre fija la cantidad de 861.941 ptas. 7º.- El actor no ejerce la actividad directa del negocio sino que desde Abril del año 1.994 lo hace su hijo Jesús Luis y desde el 1 de Abril de 2.000, la actividad la ejerce la Comunidad de Bienes "DIRECCION000, CB" constituida por dos de sus hijos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se revoca la resolución impugnada, y en consecuencia, se declara el derecho del actor a percibir el complemento por mínimos sin cónyuge a cargo durante el ejercicio de 1.999, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 30 de enero de 2.002, en Autos seguidos a instancia de D. Darío, sobre derecho a complemento por mínimos, contra el recurrente y TGSS, debemos revocar y revocamos la misma y con desestimación de la demanda rectora de los autos confirmamos la resolución administrativa impugnada mediante la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social de Valladolid, de 23 de marzo de 1998, Recurso de Suplicación núm. 2.370/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por interpretación errónea del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al art. 5 del Real Decreto 5/1999 de 5 de enero, sobre revalorizaciones de las pensiones del sistema de la seguridad social para el año 1.999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar la forma de computar los ingresos entre los cónyuges en caso de que su régimen patrimonial conyugal sea el de sociedad de gananciales.

En la sentencia impugnada, consta, como hecho probado quinto, que en la declaración de la renta referida al ejercicio 1.999, realizada por el beneficiario demandante conjuntamente con su esposa e hija figura, en el concepto de "Rendimientos Actividad Cafe-Bar" la cantidad de "1.467.527 ptas." (constan, también, los rendimientos de "capital mobiliario y renta inmobiliaria" por las sumas, respectivamente, de 18.692. ptas. y 105.746 ptas. Se afirma, al propio tiempo, en el hecho probado séptimo que el actor no ejerció la actividad directa del negocio, sino que desde abril del año 1.999, lo hace su hijo Jesús Luis y desde el 1 de abril de 2000, la Comunidad "DIRECCION000, C.B.", constituida por dos de sus hijos. A su vez el hecho probado sexto establece que el límite establecido en el RD 2.064/1999 fijo la cantidad en 861.941 ptas.

Las entidad gestora ha reclamado al beneficiario demandante, en concepto de complemento de mínimos indebidamente percibidos durante el periodo 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre, la suma de 517.944 ptas, como diferencia entre la cantidad de 946.960 ptas que recibió y la de 429.016 ptas, que debió percibir.

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor en atención (Fundamento de Derecho Unico) a "que el actor en su condición de pensionista de jubilación no puede realizar actividad empresarial o profesional .... y sólo puede seguir teniendo la titularidad del derecho .... por lo cual se puede dividir la cantidad conflictiva entre el actor y su cónyuge procede la estimación de la demanda". La sentencia, hoy recurrida, manteniendo incólume el relato histórico de los hechos probados, ha revocado la sentencia de instancia y absuelto, consecuentemente, a la entidad gestora, razonando que "lo que hay que valorar a la hora de determinar si hay ingresos superiores al tope fijado para el complemento por mínimos son los obtenidos por las vias que señala el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, del capital o trabajo y que ingresan, en este caso, en la unidad económica afectada, y del hecho quinto se deducen que superan el tope legal" y que, al efecto, no importa el régimen patrimonial del matrimonio, ni que los ingresos deriven del ejercicio de la actividad o de otro título, "pues aquí de lo que se trata es de subvencionar la falta de ingresos en tal unidad, y tanto da que se contabilice uno u otro cónyuge, pues ahí están los ingresos en definitiva.".

  1. - La parte recurrente alega como sentencia contraria la pronunciada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 23 de marzo de 1998. Esta resolución judicial resuelve también un supuesto en que la entidad gestora ha reclamado al actor- beneficiario una suma en el concepto de haber percibido indebidamente complemento por mínimos de su pensión de jubilación, durante los años 1995 y 1996. También en este asunto lo que se plantea, una vez dilucidado que los ingresos del beneficiario y su esposa son de capital, en cuanto el primero no puede trabajar por estar jubilado, circunstancia que se da también en la sentencia recurrida que declara que "desde 1994, no ejerce actividad el actor -es como han de computarse estos beneficios y lo que se declara es "que la cantidad obtenida por el actor, al margen de su pensión, se dividirá entre el propio accionante y su cónyuge"-.

  2. - En definitiva, concurre el presupuesto de contradicción pues una y otra sentencia resolverán una cuestión sustancialmente igual en la triple vertiente de identidad de fundamentos, derechos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica. En efecto, en las resoluciones comparadas se resuelve la impugnación de un acuerdo de la entidad gestora que reclama a un beneficiario de la seguridad social una suma por el concepto de complementos de mínimos de pensión. En uno y otro caso esta acreditado que el beneficiario no ha trabajado, ni puede trabajar, y que ha percibido como titular del negocio una suma de dinero, que ha declarado en el impuesto de la renta como percibido conjuntamente con su mujer. Ello, no obstante, y como antes se ha expuesto los pronunciamientos han sido diferentes.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada "art. 5 del Real Decreto 5/1999 de 5 de enero, sobre revalorizaciones de las pensiones del sistema de la seguridad social para el año 1.999."

  1. - En el caso presente se ha de decidir si unas rentas de capital mobiliario -se repite que en la sentencia recurrida el beneficiario dejó de trabajar en el año 1994-, cuya naturaleza ganancial no se discute, han de imputarse completas al conjunto familiar, en cuyo supuesto debe prosperar la demanda y no sería ajustada a Derecho la resolución administrativa que minoró la prestación, o si, por el contrario, debe entenderse que cada cónyuge es beneficiario de la mitad del importe de dichas rentas, en cuyo caso la prestación debe ser disminuida en la misma cuantía.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta -como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2002- la finalidad de las complementos para subvenir a las necesidades mínimas, de modo que no tienen derecho a ellos, quien puede satisfacerlas, en todo o en parte. "Y es doctrina generalmente admitida que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica, es una comunidad de bienes que, en cuanto tal, no es sujeto de derecho. La titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los comuneros que integran la comunidad: los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran. Y aunque la administración del patrimonio ganancial es conjunta, según dispone el artículo 1.375 del Código civil, el 1.364. 1 sanciona, indirectamente, la legitimidad de los gastos realizados por uno solo de los cónyuges "en el ejercicio de la potestad doméstica", al establecer la responsabilidad directa frente al acreedor por las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges con tal fin. Facultad expresamente reconocida en el artículo 1.319 al establecer que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma".

En resumen, el demandante recurrente tiene una participación en la titularidad de las rentas del capital mobiliario, de las que le es lícito disponer, para subvenir a sus necesidades por lo que el complemento de mínimos de su pensión en la cuantía reclamada por la entidad gestora debe reintegrarlos a tal entidad al haberlos percibido, el actor indebidamente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la resolución recurrida, ni infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1.138/02, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos núm. 492/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre COMPLEMENTOS MINIMOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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