STS, 30 de Abril de 2004

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:2914
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 101-77/03, interpuesto por don Narciso, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el letrado don Ignacio González Martínez, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Segundo que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2003, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 22/37/02 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 22, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la que sigue:

"El soldado profesional de Infantería de Marina Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en el Tercio Sur de Infantería de Marina no se presentó en su destino el día 11 de abril de 2002 permaneciendo desde entonces en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar, sin estar autorizado para ello por sus superiores hasta el día 3 de mayo siguiente en que se presentó voluntariamente en su destino."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

FALLAMOS. Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado soldado profesional de Infantería de Marina D. Narciso, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código penal militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 8 de abril del 2003, el procurador don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de don Narciso, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, con base en los artículos 849.1 y 2 y 851. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto de 28 de mayo de 2003, el Tribunal de instancia, tras dejar sin efecto la declaración de firmeza de la sentencia que había realizado en el auto del anterior 24 de abril, tuvo por preparado el recurso de casación anunciado y acordó remitir las actuaciones a esta Sala, emplazando a las partes para que en el plazo de quince días pudiera comparecer ante ella para hacer uso de sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2003, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Narciso, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ habiéndose producido vulneración del art. 24.2 de la CE que consagra entre otros, el derecho a la presunción de inocencia".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso a a la admisión del recurso, y, consecuentemente, a su desestimación, por entender que concurrían los motivos de inadmisibilidad contemplados en los artículos 884.3 y 885.1 y 2 de la LECr.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de febrero de 2004, la Sala señaló el siguiente día 28 de abril, a las 11 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Atendidos los términos del acta del juicio y de la sentencia de instancia, esta es una sentencia de conformidad. Pese a ello, el soldado profesional condenado interpuso el presente recurso de casación, que contiene un solo motivo. En él, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace dos afirmaciones principales. De un lado, sostiene que no hubo conformidad completa, pues "no existe declaración de conformidad con el fallo o la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, sino que tan sólo se reconoce los hechos declarados por el Ministerio Fiscal". La segunda es esta: al no haberse continuado el juicio para celebrar la prueba propuesta, el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Examinada el acta, la primera afirmación resulta inaceptable, pues lo que consta en ella, recogido por el secretario del Tribunal, no deja lugar a dudas sobre el objeto de la conformidad. Una vez dada la voz de audiencia pública y leido al apuntamiento, el Ministerio Fiscal "solicitó la venia de la Presidencia y concedida que fue ésta manifestó: Que modifica su petición inicial por la pena de tres meses y un dia". E inmediatamente después consta que el acusado y su defensor, al ser preguntados por el presidente del Tribunal "para que manifestasen si se encontraban conformes con lo manifestado y solicitado por el Fiscal", respondieron que "si".

Por otra parte conviene resaltar que, aunque el acusado no se hubiere mostrado conforme con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia no hubiera podido imponer una menos grave, cualesquiera que hubieran sido los términos del debate sobre la pena adecuada, ya que el art. 40 del Codigo penal militar establece como limite inferior de la pena de prisión el de tres meses y un dia.

TERCERO

Otro tanto sucede con la segunda afirmación, si bien por razones diferentes. No se trata ahora de que la afirmación no se ajuste a la realidad de lo sucedido. Se trata de que no se corresponde con lo prescrito por el legislador.

Pretende el recurrente que, pese a su conformidad, el juicio debió continuar a fin de practicar la prueba propuesta. Pero sucede -y de ahí que se rechace la denunciada infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia- que lo dispuesto por el legislador es que precisamente por la conformidad del acusado, que suele basarse en una previa negociación sobre la pena, procede dar por terminado el juicio, sin que, en consecuencia, se practiquen las pruebas propuestas. La conformidad del acusado actúa así como prueba de la existencia de los hechos y de su autoría, correspondiendo al Tribunal controlar si esa conformidad se ha prestado en condiciones de ser tenida por tal.

CUARTO

Sentado lo anterior, procede acoger la petición de desestimación del recurso formulada por el Ministerio Fiscal por concurrir la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Narciso, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 12 de marzo de 2003 del Tribunal Militar Territorial Segundo que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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