STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7887
Número de Recurso517/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Noviembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3512/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de Mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 240/02, seguidos a instancia de DOÑA Filomena y otra contra el expresado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSALUD representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, y a Patricia y Filomena defendidas por el Letrado Sr. Jiménez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Noviembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 240/02 , seguidos a instancia de Filomena y Patricia contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los MADRID, de fecha 10 de mayo de 2002, en sus autos nº 240/02 formulada la demanda por DOÑA Filomena Y OTRA, contra dicha parte recurrente, y contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos responsable del abono de la cantidad reclamada a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (INSALUD), confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes ostentan la condición de personal estatutario no facultativo de la Seguridad Social con la categoría profesional ATS/DUE, vienen prestando sus servicios para el INSALUD desde las siguientes fechas: -Filomena: 09-10-00, - Patricia: 09-11-00. ...2º.- Los demandantes hasta el 31-12-01 han prestado sus servicios en centros hospitalarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y a partir de 01-01-02 para el Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el R.D. 1478/01 de 27 de diciembre. ...3º.- Para el ejercicio de la actividad ATS/DUE es requisito imprescindible estar dado de alta en el correspondiente Colegio Profesional. ...4º.- Los demandantes han venido abonando las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid por los siguientes importes: -Filomena (doc. 3): Cuota ingreso: 30.000 ptas. Año 2001: 26.760 ptas. Total: 69.873 (419,95 Euros)- Patricia (doc. nº 9 a 12): 4º trimestre 2000: 2.243 ptas. 1º, 2º y 4º trimestre año 200'1: 20.070 ptas. Total: 22.313 ptas. (134,10 Euros). ...5º.- Los demandantes han prestado declaración expresiva de que no utilizan su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto en el Instituto Nacional de la Salud. ...6º.- En fecha 22-06-98 por el Presidente Ejecutivo del Insalud se ha dictado una resolución del siguiente tenor literal: "1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su Condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las Cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día 01-10-98. ...7º.- Los demandantes han formulado la correspondiente reclamación previa el 28-12-01. La demanda ha sido presentada el 26-03-02. ...8º.- La cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para los organismos demandados con obligación de colegiación para ejercer su actividad."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda interpuesta por las demandantes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y condeno a dicho organismo a abonar a las actoras las siguientes cantidades por los conceptos que constan en el hecho 4º de la presente resolución. -Filomena: 419,95 ¤- Patricia: 134,10 ¤. Absuelvo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 6 de Febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de Julio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/200, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Febrero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras en el proceso de origen prestaban servicios como ATD/DUE en centros hospitalarios dependientes del INSALUD, y a partir del 1 de Enero de 2002 fueron transferidas al Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad de Madrid. Al habérsele denegado el reintegro de las cuotas colegiales correspondientes a los tres últimos trimestres del año 2000 y al año 2001 (su única actividad la han prestado para el INSALUD), formularon demanda contra ambos Institutos, y la Sentencia de instancia la estimó únicamente contra el INSALUD, absolviendo a la Comunidad de Madrid. Recurrió en suplicación el condenado , y el recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 30 de Noviembre de 2002, contra la que el Instituto Madrileño de la Salud ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución referencial ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 10 de Julio de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Castilla y León (sede de Valladolid), firme ya al recaer la recurrida. Concurren entre ambas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en ambos supuestos los actores eran ATS/DUE que prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, fueron transferidos a al correspondiente Comunidad Autónoma el 1 de Enero de 2002, y las cuotas cuyo reintegro reclamaron, aunque correspondían a períodos anteriores a la transferencia, su resarcimiento se interesó después de haberse operado dicha transferencia. Pese a todas las aludidas identidades, en el caso de la resolución combatida se resolvió que el reintegro incumbía al correspondiente Órgano de la Comunidad Autónoma, mientras que en la de contraste la decisión se orientó en el sentido de que el responsable era el INSALUD. En definitiva y en contra de la opinión del Instituto recurrido, ambas resoluciones deben reputarse contradictorias en sentido legal, tal como asimismo señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Procede, pues, entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

El único problema que se plantea ya en casación unificadora es el relativo a quién sea el obligado a reintegrar a los ATS/DUE las cuotas colegiales, correspondientes a períodos anteriores a la transferencia pero reclamadas después de ella.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada a partir de nuestra Sentencia de 3 de Octubre de 2003 (Recurso 1422/03), votada en Sala General, que resolvió un supuesto idéntico al presente, en el que la sentencia recurrida procedía también de la Sala de suplicación madrileña y la referencial era precisamente la misma que ahora. Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia, cuyo criterio, que no hay razón alguna para alterar, procede seguir también en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se condensa la expresada doctrina en el fundamento jurídico 8º de nuestra citada Sentencia de 3 de Octubre de 2003, que razona en los siguientes términos:

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

TERCERO

Como de lo hasta aquí razonado se desprende, la doctrina correcta se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede por ello, a tenor de lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL, casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello supone que habrá de desestimarse el recurso de esta última clase, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3512/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Mayo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Madrid en el Proceso 240/02, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Filomena y otra contra el expresado recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el segundo de los mencionados Institutos ejercitó frente a la Sentencia del Juzgado, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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