STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3204
Número de Recurso3826/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3826/2000, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Don Carlos Ramón, y Doña Carina, representados por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra sentencia de fecha 28 de Enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Primera), en recurso 392/1997, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón, contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 21 de Mayo de 1.996, que se confirma, en los términos reseñados en el fundamento de derecho cuarto, por se conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora por preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Don Carlos Ramón y Doña Carina, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a que se admita y reconozca la condición de refugiado, y se le otorgue el derecho de asilo en España.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare inadmisible o que se desestime este recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por los recurrentes en la instancia, argelinos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) con fecha de 28 de Enero de 2.000, en recurso 392/97, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, desestimó dicho recurso interpuesto por aquellos contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 21 de Mayo de 1.996, con imposición de costas a la parte actora, por ser conforme a Derecho dicha resolución del Ministerio en la que se denegaba el derecho de asilo y la condición de refugiados en España a los interesados, naturales de Argelia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de dichos recurrentes solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que se declarara su derecho a que se admita y reconozca la condición de refugiados y se les otorgue el derecho de asilo en España, a cuyo fin invocó, al amparo del artículo 88.1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dos motivos, uno, el primero, por infracción del artículo 2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, con referencia al Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de Julio de 1.951 y del Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados de Nueva York, de 31 de Enero de 1.967, y otro motivo, el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable, con cita de sentencias de esta Sala, alegando persecución ejercida por terroristas islámicos, habiéndose opuesto el Abogado del Estado y el Fiscal a la estimación del recurso de casación, pidiendo aquel, también, la inadmisibilidad de la casación por falta de interés casacional al referirse a una situación muy concreta y al no poseer el suficiente contenido de generalidad, a tenor del artículo 93.2.e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

No puede accederse a la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación formulada por el Abogado del Estado con apoyo en que el asunto carece de interés casacional al referirse a una situación muy concreta y al no poseer el suficiente contenido de generalidad, citando el artículo 93.2.2) de la Ley de esta Jurisdicción, y ciertamente, asiste razón al Abogado del Estado sobre la carencia de interés casacional de la cuestión por no afectar a un gran número de situaciones y por no poseer el suficiente contenido de generalidad, más si bien se observa, resulta que tal precepto se incluye entre los supuestos en que, interpuesto el recurso de casación, el Magistrado Ponente someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, tras lo que la Sala podrá declarar por Auto la inadmisión en el caso, entre otros, de la carencia del interés casacional, pero ello tras que la Sala, antes de resolver, ponga de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que formulen las alegaciones que estimen procedentes, y que el Auto se dicte por unanimidad (artículo 93.2, 3 y 4 de dicha Ley), de modo que aquí, inaudita parte en dicho trámite sobre la inadmisibilidad, y decretada la admisión por providencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 2.001, no cabe, ahora, declarar la inadmisión por tal motivo, que no es de aquellos que la Sala puede apreciar de oficio, por no afectar a normas de orden público de inexcusable incumplimiento, al margen de que esta Sala ha resuelto recursos de casación sobre cuestiones similares sin rechazar la admisibilidad, lo que constituye un precedente que ha de seguirse aquí.

CUARTO

La Sentencia de esta Sala de 11 de Abril de 2003, desestima el recurso contencioso administrativo, seguido por tal vía de la Ley 62/78, invocando, en esencia, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, que no concurren en el peticionario del asilo los supuestos determinados en la Ley, con referencia a la Convención de Ginebra y a las Leyes que también cita la parte recurrente, que de todo lo actuado no se desprende que se haya aportado el menor elemento de convicción probatorio, o, al menos, con valor de indicios suficientes (art. 8 de la Ley 5/84) para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo, y que la supuesta persecución procede de grupos políticos o guerrilleros, no de las autoridades del país o producto de un determinado régimen político, lo que excluye la procedencia del asilo, según dicha sentencia, que son presupuestos iguales a los que concurren en el caso de autos.

QUINTO

Esta Sala, en reiteradas sentencias como las de 20 de Julio de 2000, 16 de Marzo de 2001 y 11 de Octubre de 2002, y como aquéllas que en éstas se citan, ha abordado y resuelto la cuestión aquí planteada en recursos de casación contra sentencias similares a la que aquí es objeto del recurso, en el sentido de que el Ordinal 4º del art. 95,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, hoy art. 88,1, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, que son los que invoca la parte recurrente, que entiende infringidos los preceptos antes citados, están referidos, como es bien sabido, a la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables, y de las alegaciones y razonamientos invocados por la recurrente resulta que ésta se aparta de lo que es esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto de debate sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de la apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del ordenamiento jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos invocados, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, de 1 de Junio de 1.999, 10 de Julio, 7 de Diciembre de 2001 y 15 de Enero de 2002.

SEXTO

Y dícese que se aparta la parte recurrente de lo que es esencial en el recurso de casación porque, de un lado, pretende alterar hechos y valoraciones que la sentencia recurrida fija con precisión y rigor, pudiéndose llegar a la conclusión de que, aunque no siempre es de fácil probanza el "temor" de ser perseguido en su país de origen por las circunstancias previstas, lo que constituye el núcleo de la concesión o reconocimiento que solicitó, por lo que basta una razonable probabilidad a modo de indicio, para entender que concurre tal temor, --aunque es lo cierto que requiérese algo más que simples sospechas o conjeturas de sufrir persecución por los motivos de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado o por actividades políticas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala--, en el caso de autos, según explica la Sala de instancia, de los hechos de que ha de partirse no puede derivarse que concurran las circunstancias, previstas en la Ley 5/84 o en la Ley 9/94 y que determinarían la posibilidad de reconocer al recurrente la condición de refugiado, tal como se razona en la sentencia con alusión a los hechos que destaca, lo que implica una expresión de hechos intangible en casación por no poder valorarse de nuevo la prueba aportada ni revisarse la valoración que de ella verificó la sentencia recurrida en el marco de la casación, de modo que las alegadas infracciones dejan de serlo cuando, en casación, se invocan sobre la base de unos presupuestos de hecho bien diferentes de aquellos de que parte aquella sentencia y de que, por tanto, ha de partir también esta Sala, en la consideración de que la sentencia recurrida no dejó de aplicar ni desconoció los preceptos y la jurisprudencia que se dicen infringidos, sino que los tuvo en cuenta, justamente, para rechazar las pretensiones de la parte recurrente, con apoyo en dichos hechos que han de reputarse probados, sin que a ello obste la jurisprudencia de esta Sala cuando se limita a expresar la suficiencia de una prueba indiciaria o "prima facie" sobre las circunstancias que se invocan como determinantes del "temor", sin establecer criterios generales, circunstancias que en la sentencia recurrida se considera que no concurren en el caso que se examina a efectos de aplicar tales preceptos o dicha jurisprudencia cuando lo que sí consta es un informe desfavorable de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

SEPTIMO

Procede por ello declarar no haber lugar al recurso de casación imponiendo a la recurrente las costas de éste a tenor del art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad del recurso, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón y Doña Carina contra la sentencia de 28 de Enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 392/1997, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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