STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:3228
Número de Recurso2348/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2348/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Paloma Navares Arroyo contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 1054/1998, contra resolución del Ministerio de Interior por la que se inadmitía a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo al actor. Siendo parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Jesús Carlos presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Estela Paloma Navares Arroyo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que casando la recurrida por los motivos alegados, se dicte otra en su lugar declarando la nulidad de las resoluciones del Ministerio del Interior en expediente nº 985203050001 sobre solicitud de la concesión del derecho de asilo al recurrente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de mayo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación sobre el que nos pronunciamos ha sido interpuesto contra una sentencia desestimatoria del contencioso-administrativo formulado contra una resolución del Ministerio del Interior, que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo de don Jesús Carlos, nacional de Marruecos, por concurrir la circunstancia contemplada en el art. 5-6-b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley citada.

La sentencia recurrida se funda en que el motivo indicado en su solicitud de derecho de asilo sobre que se le persigue "por dejarse barba" se comenta por sí sólo y es claro que no es suficiente para el reconocimiento de la protección solicitada, al no estar incluido dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales y añade que del examen del expediente administrativo no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución injusta en su país, sino tan sólo que se trata pura y simplemente de un inmigrante económico, en busca de unas mejores condiciones de vida en el paraíso europeo, así como que obra informe del ACNUR que estima que la petición del derecho de asilo debe ser inadmitida a trámite.

SEGUNDO

El recurso de casación, amparado en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, se funda en un solo motivo, en el que se considera infringido el artículo 7 de la mencionada Ley 5/1984.

El recurrente denuncia como infringido este precepto, porque considera que las alegaciones de persecución policial efectuadas debieron dar lugar a la tramitación prevista en él y no al "procedimiento sumario" por el que se optó del artículo 5, que por su excepcionalidad está arbitrado para tasadas circunstancias.

Sin embargo, los artículos 5 y 7 no regulan dos procedimientos distintos para la tramitación de las solicitudes de asilo: la Ley 9/1994, que modifica la Ley 5/1984, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, «la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección»; fase que, indica el texto, ha de llevarse a cabo mediante una resolución de inadmisión a tramite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y con la participación del ACNUR para los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio español del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud.

La inadmisión es una potestad mediante la que la Administración, a la vista del contenido de dicha solicitud, no llega a incoar un expediente, si es que entiende que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el art. 5-6 de la Ley, configurándose tal inadmisión como una consecuencia de no atender el solicitante la carga procedimental que le corresponde de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero) o, dicho en otras palabras, "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (art. 9-1 del Reglamento).

En el caso examinado el Ministerio del Interior hace uso de esta potestad y la sentencia recurrida confirma su resolución después de comprobar que «el motivo indicado en su solicitud de derecho de asilo sobre que se le persigue "por dejarse barba" se comenta por sí sólo, y es claro que no es suficiente para el reconocimiento de la protección solicitada al no estar incluido dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales». Este es el verdadero fundamento de la sentencia, y el hecho de que en la misma se afirme que "el examen del expediente administrativo no se deduce el menor indicio de que el actor sufriera algún tipo de persecución injusta en su país, sino tan sólo que se trata pura y simplemente de un inmigrante económico en busca de unas mejores condiciones de vida en el paraíso europeo", no determina que exista la infracción denunciada.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 1999, dictada en el recurso 1054/1998. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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