STS, 6 de Abril de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:2379
Número de Recurso5915/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5915/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros contra la sentencia de e 28 de mayo de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 831/1997, contra el acuerdo del Ministro del Interior de 30 de mayo de 1997, por el que se denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado solicitado por el actor. Siendo parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de don Jose Antonio, contra el acuerdo del Ministro del Interior de 30 de mayo de 1997, por el que se denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado solicitado por el actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generada en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Jose Antonio presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia nos relata que el actor, de nacionalidad argelina, solicitó el 30 de julio de 1996 la concesión de asilo, alegando que "un hijo de su anterior matrimonio fue abordado en la calle por personas que parecían del grupo G.I.A., que le propusieron que se uniera a ellos en su lucha contra el gobierno, militando en su grupo. Una semana después volvieron a proponérselo y además le encargaron que matase a un policía. Temiendo denunciarles porque los integristas podían asesinarles como venganza, decidieron huir del país. No pudo coger su documentación porque su vivienda sufrió un incendio provocado".

El Ministerio de Interior, en resolución de 30 de mayo de 1997, denegó la solicitud, por entender que del expediente no se deducían indicios suficientes para considerar que existiese una persecución personal y concreta contra el actor por alguno de los motivos previstos en el artículo 1- A-2 de la Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los Refugiados.

La sentencia impugnada, para desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la citada resolución, razona que se aportan hechos concreto referidos a la situación personal del recurrente que puedan justificar, desde una perspectiva objetiva, la existencia al menos de indicios racionales de ser perseguido por motivos políticos, éticos y religiosos. En este sentido, indica que no aporta referencias concretas de su hijo, -según el mismo, causa determinante de su huida-, y ni siquiera documentación alguna que pueda ubicar su domicilio en la zona que comenta, además de haber solicitado, con anterioridad, asilo en Noruega.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primero se denuncia como infringido, por inaplicación, el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo, según modificación introducida por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en cuanto dispone que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos precisos, citando al efecto jurisprudencia de la Sala sobre que no es normalmente factible la exigencia de una prueba plena que acrediten la condición o situación de perseguido.

Siendo cierto lo alegado, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, sin embargo ello no empece a que el motivo deba desestimarse, primero, porque en ningún momento la sentencia ha argumentado su fallo desestimatorio en la exigencia de una prueba plena de las circunstancias determinantes de la denunciada persecución; segundo, porque frente a la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1994, en la que se valoraba muy especialmente el hecho notorio afirmado en aquel proceso por la Sala de instancia, consistente en "la sistemática práctica de violación de los derechos humanos en el territorio de Bosnia-Herzegovina y precisamente en su capital Sarajevo", sin embargo, con respecto a Argelia, hemos señalado en sentencias de 6 y 7 de noviembre de 2003 que cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel.

Concluíamos indicando que Argelia es uno de tantos países que sufren el azote del terrorismo, realidad de nuestro tiempo que ocupa y preocupa a los Gobiernos democráticos que tratan, incluso, de unir sus fuerzas para combatirlo. Pero es bien distinta la situación existentes en otros países donde es el mismo Gobierno el que organiza y dirige la persecución de la oposición, o de grupos y colectividades humanas determinadas, supuesto éste que en el presente caso no concurre.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 26-2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo (R.D. 203/95, de 10 de febrero) porque no consta en el expediente la propuesta de resolución motivada e individualizada que la Comisión interministerial debe elevar al Ministro de Justicia e Interior, de acuerdo con lo previsto en dicho precepto, pese a lo cual la Sala "a quo" estima acreditado (lo incluye como hecho probado que resulta del expediente) que se ha cumplido dicho requisito por la simple manifestación de la Administración, con lo que se está imponiendo al actor la carga de aportar los elementos probatorios que debían constar en el expediente y que la Administración, con arreglo a la Jurisprudencia que cita, estaba obligada a remitir a la Sala.

Si bien es cierto que en el expediente no consta la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial y que en alguna sentencia, como una de 20 de marzo de 2003, hemos ordenado retrotraer el expediente para su nueva tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/1984, sin embargo en este caso la estimación del motivo y, por eso, la vuelta atrás del procedimiento administrativo para su correcta tramitación resultaría jurídicamente innocua, a la vista de las consideraciones que hemos vertido en el fundamento anterior.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo, alega la parte la falta de motivación de la resolución impugnada, por lo que considera infringido el artículo 27-3 del Real Decreto 203/95, en relación con el 54-4-f) de la Ley 30/92.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque aún prescindiendo del obstáculo procesal para su tratamiento que supone el hecho de que la alegación se refiera directamente al acto no a la sentencia recurrida, de todas formas aquel contiene en sí elementos bastantes como para apercibirse de que la decisión administrativa fue tomada en función del argumento de la falta de prueba de que las circunstancias relatadas fuesen ciertas y que, por tanto, de ellas pudiese derivarse la existencia de una persecución personal y concreta contra el solicitante, lo cual es tratado con más suficiente amplitud y especificación en la sentencia impugnada, que es la que - según hemos indicado- debió de ser el objeto directo e inmediato del debate sobre la motivación del acto, en cuanto en ella se dan razones de su suficiencia.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 1999, dictada en el recurso 831/1997. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

9 sentencias
  • SAN 203/1995, 27 de Enero de 2005
    • España
    • 27 Enero 2005
    ...terrorista que vive Argelia ampare su pretensión de asilo, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, de 6 de abril de 2004 ) ha afirmado que "con respecto a Argelia, hemos señalado en sentencias de 6 y 7 de noviembre de 2003 que cuando un Gobierno manti......
  • STSJ Comunidad Valenciana 155/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...al recurrente. En segundo lugar, se alega que la Sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia más reciente, con cita de la STS de 6-4-04 y del TSJ de la Región de Murcia de 23-10-03, que se acompaña al escrito de demanda así como las Sentencias del TSJ del País Vasco de 7-2-03, que ta......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2498/2023, 19 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 19 Septiembre 2023
    ...1971/1999 de 23 de Diciembre, que establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía, y ello en relación con la sentencia del TS de 6-4-2004. Indica tal parte recurrente que la sentencia ha infringido los preceptos citados por cuanto no ha tenido en cuenta que además de mante......
  • SAN, 29 de Abril de 2005
    • España
    • 29 Abril 2005
    ...ni ha pertenecido a algún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización. A tal efecto, el Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, de 6 de abril de 2004 ) ya ha tenido ocasión de señalar que "con respecto a Argelia, hemos señalado en sentencias de 6 y 7 de noviembre de 2003 que cua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR