STS 570/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2932
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución570/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuesto por Esteban y la Acusación Particular: Luis Miguel, José y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha veintidós de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra Esteban, Jose Pablo, Inocencio y Agustín por Delito continuado de falsificación de documentos privados, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Esteban representado por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García y la Acusación Particular (Luis Miguel, José y Alexander) representada por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo. Y la parte recurrida (Banco Español de Crédito, S.A. y Inocencio) representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 8/99 contra Esteban, Jose Pablo, Inocencio y Agustín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 2/02) que, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado que Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Alexander, Luis Miguel y José constituyeron la entidad DIRECCION000. mediante escritura de 4 de julio 1987 dedicada a la construcción y reparación de maquinaria. Todos ellos, junto con Jose Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales, decidieron adquirir un solar de 6.500 metros cuadrados en Alfaz del Pi para la construcción de un conjunto de chalets o viviendas adosadas por un precio de sesenta millones de pesetas lo que tuvo lugar mediante contrato de 17 de febrero de 1989. Con este mismo fin todos ellos constituyeron la entidad DIRECCION001. mediante escritura de 7 de agosto de 1989, aportando cada uno de ellos la cantidad de 1.111.111 pesetas, a excepción de Esteban y Jose Pablo, quienes aportaron, respectivamente, 3.340.000 pesetas y 3.330.000 pesetas. Inicialmente se designó a Esteban, a Luis Miguel y a Jose Pablo como gerentes mancomunados, y en virtud de escritura de 18 de agosto de 1989 se designó a Esteban presidente del consejo de administración. Jose Pablo fue el encargado de realizar el proyecto de construcción y de dirigir las obras de construcción proyectadas.- Segundo.- Esteban, en su calidad de presidente del consejo de administración de DIRECCION001., junto con Luis Miguel, José, Alexander y Jose Pablo, y sus respectivas esposas, obtuvieron de la entidad Banco Español de Crédito S.A., un crédito de 211.250.000 pesetas para destinarlo a financiar la construcción de 22 viviendas adosadas, lo que se instrumentó mediante escritura de 28 de noviembre de 1989, en la que se pactó que por la entidad bancaria se irían entregando las cantidades dinerarias que se correspondiesen con la parte de obra ejecutada, mediante certificaciones expedidas por la Sociedad de Tasación S.A. o, en su defecto, por técnico facultado que designasen ambas partes, sin que en ningún caso el importe de cada disposición pudiese superar el equivalente al setenta por ciento de la valoración acreditada en cada certificación. Cada uno de aquéllos prestaron su afianzamiento personal y solidario con respecto a las obligaciones contraídas por DIRECCION001..- Tercero.- Jose Pablo expidió la primera certificación, fechada al día 30 de diciembre de 1989, por un importe de 59.427.330 pesetas, cuyo pago fue atendido por la oficina de Guadasuar del Banco Español de Crédito. Con posterioridad Esteban fue presentando en dicha oficina bancaria sucesivas certificaciones de obra en las que, por sí o por medio de tercera persona, había sido imitada la firma de Jose Pablo, siendo atendidos los pagos correspondientes por estimar el director de dicha oficina, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que las firmas estampadas en cada certificación de obra se correspondían con la de Jose Pablo. De esta manera la entidad Banco Español de Crédito entregó un total de 173.678.891 pesetas en la cuenta de DIRECCION001., con cargo al crédito más arriba mencionado. Pero la obra realizada alcanzó, en la fecha de iniciación de la presente causa (agosto de 1992), un valor de 38.014.118 pesetas.- Cuarto.- Las certificaciones de obra así presentadas por Esteban fueron, además de la inicial ya referenciada, de 30 de enero de 1990 con un valor invertido de 87.750.400 pesetas; de 26 de febrero de 1990 con un valor invertido de 117.206.041 pesetas; de 10 de abril de 1990 con un valor invertido de 146137.073 pesetas; de 1 de junio de 1990 con un valor invertido de 189.305.373 pesetas; de 31 de agosto de 1990 con un valor invertido de 227.782.267 pesetas; y de 27 de diciembre de 1990 con un valor invertido de 289.463.203 pesetas.- Quinto.- Esteban fue disponiendo de las cantidades que iba recibiendo, aplicándolas al pago de deudas y atenciones diversas de DIRECCION000. y de DIRECCION001., toda vez que aquella entidad había entrado en una deficiente situación económica, debido a que, al parecer, no se habían materializado determinadas expectativas negociales ligadas a la construcción de unas máquinas costosísimas. Así, según informe pericial emitido a partir de la documentación obrante en autos, correspondiente a tales entidades, se aplicó la cantidad de 92.482.226 pesetas para deudas de DIRECCION000., y el resto del dinero entregado por Banco Español de Crédito se aplicó al pago del precio del solar y a deudas diversas de DIRECCION001., generadas por la construcción hasta entonces realizada. No existe segura constancia de que Esteban se quedase para sí una parte de ese dinero.- Sexto.- Advertidos los socios de DIRECCION001. de la mala situación económica de esta entidad y, tras diversas negociaciones entre ellos, convinieron en vender sus respectivas participaciones sociales a Esteban por una peseta mediante contrato de 9 de marzo de 1992, con la intención de desvincularse aquéllos de éste y de las sociedades DIRECCION000. y DIRECCION001.- Séptimo.- Con posterioridad, y según manifestaciones de la entidad Promedur S.L., tras haber estado negociando varios meses con Banco Español de Crédito S.A. aquélla se subrogó el 11 de noviembre de 1991 en el crédito que DIRECCION001. tenía con respecto a dicha entidad bancaria, afirmando haber pagado 95 millones de pesetas. Como sea que Promedur S.L. no pudo soportar el costo de la construcción, aquel crédito fue transmitido a un tercero, sin que finalmente la entidad Banco Español de Crédito S.A. haya sufrido ningún perjuicio por razón de todos estos derechos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.- ha decidido: Primero.- Condenar a Esteban como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documentos privados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un dieciseisavo de las costas causadas por dicho acusado, incluidas las de la acusación particular.- Segundo.- Absolver a Esteban de los delito de estafa, apropiación indebida y coacciones de que ha sido acusado, declarándose de oficio las demás costas producidas por dicho acusado.- Tercero.- Absolver a Inocencio, a Jose Pablo y a Agustín de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad de que, en su caso, han sido acusados, condenando a cada una de las dos acusaciones particulares al pago de la mitad de las costas causadas por cada uno de dichos acusados." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Esteban, y de la Acusación Particular: Luis Miguel, José y Alexander, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º y aplicación indebida de los artículos 395 y 390.1.1º del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Luis Miguel, José y Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley de conformidad con el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  2. - De conformidad con el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del tipo de estafa a los acusados Sres. Esteban y Inocencio.

  3. - Por quebrantamiento de Forma de conformidad con el número 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por quebrantamiento de Forma de conformidad con el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado a la pena de dos años de prisión y le absuelve de los delitos de estafa, apropiación indebida y coacciones de los que venía acusado.

Contra la sentencia interponen recurso de casación el acusado y la acusación particular.

Recurso de Esteban

En el primer motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no hay prueba que acredite que las firmas del arquitecto en las certificaciones fuera falsificada, ni de que, en su caso, se le pudiera imputar ser el autor de la falsificación. Afirma que ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia se explica cómo llega el Tribunal a afirmar que las cantidades que figuran en las certificaciones diferían del valor real de la obra. Y finalmente indica que ningún elemento indica que albergase ánimo de perjudicar a nadie.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo que desvirtúe esa presunción inicial. La iniciativa para presentar tal prueba corresponde a la acusación.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

El examen de la sentencia y de la causa, al amparo del artículo 899 de la LECrim, permiten comprobar la existencia de prueba acerca de los extremos mencionados en el motivo. En cuanto a la falsedad de las firmas del arquitecto en cuyo nombre se extendían las certificaciones de obra, y a la diferencia entre el valor que en ellas se consignaba y el valor real de la obra realizada, aparecen en la causa dos dictámenes periciales en el sentido afirmado en la sentencia.

En lo que se refiere a la falsedad de las firmas el recurrente reconoce la existencia de una pericial caligráfica que sostiene como conclusión que las firmas de varias certificaciones posteriores a la primera no son atribuibles al arquitecto cuyo nombre figura en ellas. El Tribunal ha tenido en cuenta esta pericial y la declaración del arquitecto negando ser el autor de las firmas. Es cierto que no se ha podido determinar pericialmente si fue el mismo recurrente quien las falsificó, pero el Tribunal llega a afirmar su responsabilidad a través de una inferencia que puede considerarse razonable, apoyada en el hecho de que fue el propio acusado quien presentó en todos los casos las certificaciones en el banco, a lo que debe añadirse que es también la persona que dispuso del dinero en la forma en que entendió procedente. De otro lado, las fechas de las cinco certificaciones, comprendidas entre febrero y diciembre de 1990, expresan una actuación reiterada en el tiempo que abona el conocimiento por el acusado de las circunstancias en que tales certificaciones eran expedidas. Con independencia de la posible intervención de terceros no condenados en la causa, en cuya responsabilidad penal no podemos entrar por evidentes razones, la actuación del acusado en cuanto conocía la falta de coincidencia entre las certificaciones y la realidad, procedía a su presentación ante la entidad bancaria y por lo tanto conocía la finalidad con la que se elaboraban, y posteriormente disponía del dinero obtenido, ha quedado suficientemente acreditada. Ha de tenerse en cuenta que para considerar a una persona autor de un delito de falsedad no es necesario que sea quien realiza materialmente la falsificación, pues basta que haya participado en su ejecución con una aportación que implique el dominio del hecho.

En cuanto a la diferencia entre el valor consignado en las certificaciones y el valor real de la obra construida, es cierto que la sentencia no señala expresamente la prueba pericial como base de tales afirmaciones. Pero ello resulta con claridad de la causa, e incluso así es admitido por el propio recurrente en el recurso, que vincula el valor de la obra declarado en la sentencia con las conclusiones de las periciales que constan en la causa, aunque censure las condiciones en las que fueron emitidas. Además, no debe olvidarse en este aspecto que compareció en el juicio oral uno de los peritos que aportaron uno de los informes sobre este punto, el cual fue interrogado por las partes ante el Tribunal al que corresponde su valoración, que presenció directamente sus respuestas con las explicaciones pertinentes sobre el contenido de la pericial.

Finalmente, el recurrente afirma que no existe prueba de que tuviera intención de perjudicar. La intención o el ánimo con el que actúa el autor de un hecho es un elemento interno perteneciente a la conciencia del sujeto, un hecho de carácter subjetivo, que ordinariamente no es susceptible de prueba directa, debiendo obtener su existencia el Tribunal a partir de una inferencia construida sobre otros hechos que operan como indicios. En rigor, según una línea jurisprudencial, la presunción de inocencia alcanza a la existencia de estos hechos, pero no a la conclusión obtenida, cuya racionalidad es revisable a través del artículo 849.1º de la LECrim. Otra línea entiende que la presunción de inocencia abarca todos los elementos del delito, incluso los subjetivos.

En cualquier caso, la elección de uno u otro camino no debe impedir el examen de la cuestión planteada acerca de la existencia del elemento subjetivo. En el caso, el posible perjuicio para la entidad bancaria consistía en el debilitamiento de las garantías pactadas en el contrato de préstamo hipotecario, una de las cuales era que el dinero no se entregaba al prestatario hasta que acreditara la realización efectiva de una determinada parte de obra. La falsificación de las certificaciones pretendía obtener el dinero sin que tal obra hubiese sido realizada, de forma que esa garantía previamente pactada se veía disminuida hasta la desaparición mediante la falsificación. El acusado conocía los términos del contrato, pues presentaba las certificaciones para obtener el dinero, y necesariamente debemos entender que sabía que la obra no había sido realizada, pues presentó distintas certificaciones separadas temporalmente en las que se hacía constar un determinado valor de obra, que no aparece justificado por ninguna parte. De ello es correcto deducir que conocía el perjuicio que causaba al prestamista, pues es evidente que obtenía el dinero falsificando la existencia de la garantía que autorizaba su entrega. Por lo tanto, la inferencia realizada por el Tribunal se ajusta a los estándares de racionalidad exigibles.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega, por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, la infracción de los artículos 395 y 390.1.1º del Código Penal, al estar ausente el requisito de "perjudicar" a otro, lo que imposibilita la condena por falsedad. Entiende que el dinero proviene de Banesto a quien no se ha causado ningún perjuicio, lo que así se declara en el hecho probado. Todo ello excluye el elemento subjetivo.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de manera que el control de esta Sala se extiende exclusivamente a comprobar si las normas penales aplicadas son las adecuadas y si lo han sido adecuadamente a los hechos que el Tribunal ha declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

El motivo basa su argumentación en hechos que el Tribunal no ha declarado probados, por lo que incurre en causa de inadmisión que ahora opera como causa de desestimación. En cualquier caso, el artículo 395 del Código Penal castiga al que, "para perjudicar a otro" cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del artículo 390.1. De donde se desprende que no es preciso el perjuicio efectivo bastando la intención de perjudicar.

La cuestión planteada, desde esta perspectiva, ha sido ya resuelta en el fundamento de derecho anterior, en el que se concretó la existencia de la intención del sujeto de falsificar las certificaciones de las obras realizadas con la finalidad de obtener el dinero del préstamo despojando a la entidad bancaria prestamista de la garantía que suponía la efectiva realización de las obras, tal como se había pactado en la escritura de préstamo, lo que constituye un claro perjuicio.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

TERCERO

El primer motivo del recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba, contemplado en el artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documentos en primer lugar los peritajes obrantes en autos de los que se desprende que el valor de la obra al inicio de la causa era de 30.109.178 pesetas y no de 38.014.118 pesetas como se dice en la sentencia; en segundo lugar, los movimientos de las cuentas corrientes de DIRECCION001, folios 320 y ss., y los peritajes de los folios 703 y 1012, que acreditan que del dinero recibido en la cuenta corriente de DIRECCION001. el acusado ingresó en su cuenta corriente unos 43 millones de pesetas; en tercer lugar, los movimientos de la cuenta corriente de DIRECCION001., la escritura de préstamo hipotecario y los informes periciales, que prueban que el dinero era de esa sociedad, por lo que los actos de disposición no podían perjudicar al Banco, de modo que la sentencia incurre en error al estimar que dichos actos se hicieron para perjudicarlo; y en cuarto lugar, la escritura de préstamo hipotecario, de la que se desprende que el director de la oficina bancaria no cumplió con sus obligaciones, por lo que la sentencia incurre en error al afirmar que no cometió delito de estafa.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras). Además, el recurrente debe precisar cual es la modificación que la estimación del motivo debería producir en el relato fáctico salvo que se desprenda con claridad de los propios particulares designados.

Es preciso, por lo tanto, que al comparar el hecho probado con el contenido literal del documento resulte de modo palpable que el Tribunal ha cometido un error al declarar probado un hecho en contra del contenido de aquel, o al declarar que no está probado un hecho que el documento acredita de modo indudable. Lo que no autoriza el motivo es la construcción de una argumentación diferente de la realizada por el Tribunal sobre la base del documento que se designa, pues entonces no se trata ya de un error, sino de una valoración diferente de los elementos probatorios disponibles.

La doctrina anterior conduce a la desestimación del motivo, pues no se cumplen los requisitos exigidos. Del primer documento efectivamente se desprende que el valor de la obra construida era otro. El Ministerio Fiscal acepta la rectificación, pero afirma su intrascendencia. Y así es, pues de un mayor valor no se desprende una distinta calificación del hecho, como estafa tal como pretende el recurrente, y ese dato, por sí mismo, carece de trascendencia en relación con la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, pues la imitación de las firmas y la diferencia de las cantidades consignadas en las certificaciones con la realidad determinan su falsedad de la misma forma con una u otra cantidad.

Los documentos designados en segundo lugar, que lo son inadecuadamente por la generalidad de su mención cuando debían mencionarse con claridad los particulares que fueran importantes a juicio del recurrente, puede aceptarse que acreditan que las cantidades que se mencionan se ingresaron en la cuenta corriente del acusado. Sin embargo, tal dato no resulta relevante a los efectos pretendidos por el recurrente si a ello se añade que el Tribunal declara probado, sobre la base de la prueba pericial, que las cantidades obtenidas de la entidad bancaria se destinaron en parte a satisfacer deudas de la entidad DIRECCION000., de la que eran socios los tres recurrentes junto con el acusado, y el resto se aplicó al pago del solar y a deudas diversas de DIRECCION001.. Por lo tanto, los documentos designados solamente demuestran que parte de ese dinero pasó por la cuenta corriente del acusado, pero no es incompatible con la afirmación de la sentencia respecto de su destino final.

En cuanto a los documentos designados en tercer lugar, es decir, los movimientos de la cuenta de Nicra, la escritura de préstamo y los informes periciales, no demuestran por sí mismos que la falsificación de las certificaciones no produjera un perjuicio a la entidad prestamista, perjuicio que tuvo lugar al disminuir sus garantías eliminando alguna de las pactadas, aunque finalmente ello no se tradujera en una pérdida económica. Por lo tanto, el Tribunal no ha incurrido en error, como pretende el recurrente, al afirmar que dichos actos se hicieron para perjudicar al banco, con independencia de que pudieran también suponer un perjuicio para otros.

Finalmente, los designados en cuarto y último lugar no resultan trascendentes a efectos de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa, pues aunque pudieran acreditar que el director de la oficina bancaria no exigió todas las cautelas pactadas en la escritura de préstamo para la entrega del dinero a DIRECCION001., no demuestran la existencia de connivencia con el acusado para dar a las cantidades entregadas, una vez a disposición de la mencionada sociedad, un destino diferente del correcto. Por otro lado, la sentencia no declara probado que haya existido ninguna apropiación de dinero, sino una desviación del obtenido para fines que aprovechaban también a los recurrentes, sin que se haya precisado un perjuicio patrimonial concreto. Y en este aspecto, no queda acreditado por los documentos designados que el Tribunal haya incurrido el error. En consecuencia el eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte del director de la oficina bancaria no resultó trascendente a efectos de la comisión de un inexistente delito de estafa.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 248 del Código Penal, pues entiende que tanto el acusado como el director de la oficina bancaria cometieron un delito de estafa. Entiende el recurrente que existe una conducta engañosa por parte del condenado al presentar certificaciones falsas; que existe colaboración, consciente o imprudente, del director del banco que no cumplió con sus obligaciones; que existe un acto de disposición patrimonial consistente en las entregas a Nicra de las cantidades de dinero en cuentas de las que podía disponer el acusado; y que existe un perjuicio patrimonial que se le causa a Nicra, al disponer para otros fines de unas cantidades que se le entregaron para el pago de la construcción de unas viviendas.

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Este último elemento, el perjuicio patrimonial causado por el acto de disposición, no es posible determinarlo en este caso con los datos que constan en la sentencia. Ha existido efectivamente una conducta engañosa al presentar las certificaciones falsas, así como un acto de disposición patrimonial de la entidad bancaria al ingresar el dinero del préstamo en la cuenta corriente de DIRECCION001, acción causalmente conectada con la conducta anterior. Pero al disponer de una parte de ese dinero para atender gastos de una sociedad, DIRECCION000., de la que únicamente eran accionistas los recurrentes y el acusado, es claro que pudieron resultar beneficiados por el ingreso de esas cantidades, al lado del posible perjuicio que se les pudo causar como socios de DIRECCION001, sin que se haya efectuado delimitación alguna del posible perjuicio resultante, que tampoco en el recurso aparece cuantificado por los recurrentes. Esta forma de actuar del acusado desviando dinero de una sociedad a otra, ambas de socios coincidentes con la excepción de Jose Pablo, puede ser desde luego irregular y podría merecer otras consideraciones desde la perspectiva de la administración desleal o de la responsabilidad civil, pero no integra un delito de estafa, pues no se declara probado que se haya dispuesto de ese dinero en su integridad en perjuicio de los recurrentes, de modo que tal perjuicio no resulta del hecho probado. Tampoco el hecho probado contiene ninguna declaración acerca de otros posibles perjuicios. Esta indeterminación del perjuicio conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2º por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario, al que no se menciona en el encabezamiento de la sentencia.

Sin perjuicio de que, como señala el Ministerio Fiscal, el Procurador que representa al responsable civil aparece citado para el juicio oral y que al tratarse de procedimiento abreviado su ausencia, cuando ha sido debidamente citado, no es causa de suspensión del plenario (artículo 793 de la redacción vigente al tiempo del juicio, 793 de la actualmente vigente), es lo cierto que de falta de asistencia al juicio no se ha deducido perjuicio o gravamen para el mismo, ni tampoco para el recurrente, que carece así de legitimación.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim denuncia incongruencia omisiva al no resolver sobre la falsificación de documento privado cometida en perjuicio de Luis Miguel ni sobre la estafa cometida en perjuicio de Alexander.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

El recurrente, en el escueto desarrollo del motivo, se refiere a cuestiones de hecho que quedan fuera del ámbito del motivo. En cualquier caso, su pretensión acerca de la realidad de determinados sucesos con trascendencia jurídica ha obtenido una respuesta implícita al no figurar esos hechos en la narración fáctica de la sentencia, por lo que puede entenderse de modo razonable que el Tribunal no los ha considerado probados y que, por lo tanto, no se pronuncia expresamente sobre su relevancia jurídica al no considerarlo necesario. De otro lado, en la calificación jurídica de la acusación tales hechos no aparecen considerados de manera individualizada, ni en su descripción fáctica ni tampoco en su posible calificación jurídica como otros tantos delitos, por lo que tampoco exigían una respuesta jurídica individualizada.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Esteban y la Acusación Particular: Luis Miguel, José y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha veintidós de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra Esteban, Jose Pablo, Inocencio y Agustín por Delito continuado de falsificación de documentos privados.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los recursos interpuestos, así como la pérdida del depósito constituído, por la Acusación Particular, procediéndose a su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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