STS, 12 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 191/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz de la Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almendralejo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de Julio de 2002, en expediente sancionador en materia de vertidos, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en fecha 1 de Octubre de 2002, la Procuradora Sra. Díaz de la Peña, en representación del Ayuntamiento de Almendralejo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de Julio de 2002 sancionador en materia de vertidos.

SEGUNDO

Tramitado en forma el recurso contencioso administrativo, por providencia de fecha 8 de Enero de 2003 se le dio a la parte actora traslado para formalización de la demanda, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Febrero de 2003, en el cual, después de alegar lo que a su derecho convino, solicitó la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del acuerdo recurrido. También solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Febrero de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, quien la formuló en escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2003, en el cual, después de exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que a bien tuvo, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de Julio de 2003 se recibió el pleito a prueba.

La parte actora propuso la prueba documental, tanto la acompañada a la demanda como el expediente administrativo, siendo admitidas por providencia de fecha 1 de Octubre de 2003.

La parte demandada propuso también prueba documental, que consistió en informe del Sr. Jefe del Servicio de Protección de Calidad de las Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y contrato de la Administración con la mercantil INYPSA, que fueron admitidas por providencia de fecha 1 de Octubre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Noviembre de 2003 se concedió trámite de conclusiones a la parte actora, quien las formuló en fecha 1 de Diciembre de 2003.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de Diciembre de 2003 se dio traslado para conclusiones a la Administración demandada, formulándolas el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2004.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso administrativo el día 5 de Mayo de 2004.

OCTAVO

En la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de Julio de 2002, dictado en el expediente sancionador ESV-124/2001/BA, por el cual se impuso al Ayuntamiento de Almendralejo, como autor de una infracción muy grave tipificada en el artículo 116-f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, consistente en vertidos de aguas residuales no autorizados al arroyo Harnina, en el término municipal de Almendralejo, una multa de 300.506'06 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 104.017'27 euros, y ello a la vista de las muestras de agua tomadas en los días 17, 23 y 29 de Mayo y 5 y 12 de Junio de 2001.

SEGUNDO

En su demanda el Ayuntamiento de Almendralejo muestra su disconformidad con los cálculos efectuados para hallar el valor de los daños producidos al dominio público hidráulico. Y concreta esa disconformidad en los siguientes puntos, que consignamos al tiempo que exponemos las razones de su rechazo:

  1. - Que se ha partido de considerar a Almendralejo como una población de actividad comercial alta (a los efectos de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1992 B.O.E. 249/92, de 16 de Octubre, Anexo 1) cuando debería haber sido considerada de actividad comercial baja.

    Dice la parte actora que la Administración hace en el expediente la afirmación de que Almendralejo cuenta con muchas industrias alcoholeras, siendo así que ella ha presentado un certificado municipal que justifica que existen sólo dos alcoholeras.

    Sin embargo, esta Sala, después de examinar el expediente administrativo muy detenida y reiteradamente, no encuentra una afirmación como esa. Nada hay que se refiera a las industrias alcoholeras.

    Lo único que hay en el expediente administrativo es la afirmación de que Almendralejo es una población de actividad comercial alta. El acto no se refiere a la actividad industrial sino a la actividad comercial, y lo cierto es que frente a la afirmación de la Administración la parte actora no ha hecho prueba alguna referida a la actividad comercial, por lo cual debemos rechazar este motivo de impugnación.

  2. - Se alega también respecto de la mercantil DENGA S.A. (a quien la Administración encargó los pertinentes análisis) que no consta su número de registro como Empresa Colaboradora.

    Tampoco este motivo debe ser estimado, por dos razones:

    1. La primera, porque la parte demandante no ha propuesto prueba alguna sobre este hecho, mientras que la Administración ha presentado un contrato, previa licitación, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con la empresa INYPSA para "Consultoría y asistencia para la evaluación y ordenación de vertidos en la zona occidental de la C.H. del Guadiana". A su vez, según informe de 3 de Marzo de 2003, INYPSA subcontrató con "DENGA S.L.".

    2. La segunda, porque de ese mismo informe se deduce que los valores que la Administración ha tenido en cuenta son la media entre los resultados obtenidos por la propia Administración y los obtenidos por "DENGA S.L.", dándose el caso de que los obtenidos por la Administración son mayores, de suerte que si se prescinde de los resultados de dicha mercantil, el Ayuntamiento de Almendralejo saldría claramente perjudicado.

  3. - Por lo demás, la forma en que se ha realizado el cálculo está muy claramente explicada en el informe de fecha 3 de Marzo de 2003, del Sr. Jefe del Servicio de Protección de Calidad de las Aguas de la C.H. del Guadiana, informe venido al pleito en periodo de prueba.

    Respecto de este informe hemos de hacer constar que no introduce ningún dato relevante nuevo, sino que es una mera explicación de las operaciones realizadas para hallar los parámetros de que ha partido el acuerdo sancionador.

  4. - Finalmente, la parte actora no ha propuesto prueba alguna tendente a demostrar la equivocación de los cálculos en que se apoya el acto recurrido, como no sea el argumento referente a las industrias alcoholeras, a que antes nos hemos referido.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar este recurso contencioso administrativo, sin hacer condena en costas, pues no existen las razones de mala fe o temeridad a que se refiere el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 191/02 interpuesto por el Ayuntamiento de Almendralejo contra el acuerdo del Consejo de Ministros dictado en el expediente sancionador por vertido de aguas residuales ESV-124/2001/BA, ya descrito en el primer fundamente de Derecho de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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