STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:3209
Número de Recurso3055/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3055/99, interpuesto por la entidad Dragados y Construcciones S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Fernández Criado Badoya, contra la sentencia de 13 de julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 983/96, en el que se impugnaban las Ordenes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 6 de marzo de 1996, en cuanto desestiman el abono del beneficio industrial e intereses legales, en relación con la obras ejecutadas y no contempladas en el proyecto de ejecución de obras del denominado proyecto básico de restauración del Palacio de San Telmo.

Siendo parte recurrida, la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de mayo de 1996, la entidad Dragados y Construcciones, interpuso recurso contencioso administrativo, contra las Ordenes de 6 de marzo de 1996 de la Consejería de Cultura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de julio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Muslera y defendida por el Letrado Sr. Nuñez Ruiz contra Ordenes de 6 de marzo de 1996 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por estimarlas conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 27 de enero de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 2 de marzo de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, conforme a los razonamientos y a los pedimentos que se formulan en el siempre mencionado recurso, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMER MOTIVO.- Basado en lo dispuesto en el art. 88 número 1-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, basada en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 88 al decir que el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. SEGUNDO MOTIVO.- Basado en lo dispuesto en el art. 88 número 1-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCER MOTIVO.- Basado en lo dispuesto en el art. 88 número 1-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare inadmisible el recurso de casación desestimándolo en el resto, y en su defecto, lo desestime en todos sus extremos y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 7 de Mayo de 1996 contra Ordenes de la Consejería de Cultura de 6 de Marzo de 1996 por la que se declara la nulidad de los actos preparatorios y de adjudicación de contratos suscritos para las obras del Palacio de San Telmo de Sevilla y se aprueba la liquidación de las obras ejecutadas. Se recurren las Ordenes en cuanto deniegan el abono del importe del beneficio industrial y los intereses legales. Acierta la Administración al afirmar que la cuestión es de derecho pues en los hechos, ambas están de acuerdo: se trata de unos trabajos que ha efectuado la recurrente, sin contrato, y que la Administración ha recibido. Es claro que de no abonarlos se habría producido un enriquecimiento injusto. Se trata de concluir si, para reparar la situación, debe abonarse por la Administración el beneficio industrial y los intereses legales como pretende la recurrente, además del principal, como la Administración ha acordado. SEGUNDO Resulta de excepcional importancia considerar que la demandante -es un hecho notorio-, es una empresa que habitualmente contrata obras de importe económico, algunas de ellas muy considerables, con la Administración. Conoce pues, sobradamente, las exigencias legales para que la contratación, en definitiva, su actuación, pueda ser calificada de regular. Aceptar que las vías de hecho den lugar a efectos que puedan ser similares a los de una contratación normal, real, supone equiparar ambas situaciones; y ello no es posible. Mucho menos cuando, como en este caso, la empresa contratante, como decimos, es habitual contraparte de la Administración y no puede llamarse a engaño sobre los riesgos de actuar sin consideración a las exigencias legales. El diferente tratamiento de actuaciones administrativas regulares, con el respaldo contractual correspondiente, y aquellas que son simples vías de hecho, ha de repercutir forzosamente en las consecuencias económicas que el enriquecimiento injusto de la Administración lleva consigo: conceptos como beneficio industrial, propio de la ejecución de un contrato no pueden ser trasladados a actuaciones desnudas de respaldo contractual. Así lo hemos dicho respecto a los intereses legales, que no proceden, y así lo hemos de manifestar ahora respecto al citado beneficio industrial que solo procede cuando las partes han actuado en el marco de un contrato concertado entre ambas. La total ausencia de contrato debe llevar como consecuencia que el recurrente solo perciba el principal, que es lo que la Administración acordó. Reproducimos la doctrina que, respecto a los intereses legales ya estableció el Tribunal y que ahora extendemos al concepto de beneficio industrial. (R. 2098/95.S.3-10-1997). TERCERO "La Administración reconoció la deuda que contrajo y la abonó en su momento sí bien tras un tiempo prolongado desde que recibió el servicio,, hasta que la satisfizo. De ese modo a su entender concluyó su obligación y dio por zanjada la cuestión. De opinión bien distinta es la recurrente; en un primer momento pretendió una elevada indemnización de daños y perjuicios y finalmente reconduce su petición a los intereses de demora y a los intereses de intereses. La reacción de la Administración de satisfacer la deuda aun cuando lo haga con retraso viene a dar cumplimiento a una situación anómala; encargó unos trabajos al margen de cualquier norma legal y si no los pagaba estaba incurriendo en un enriquecimiento injusto. Para evitar esa insólita situación reconoce la deuda y abona la misma. Ahora bien, no es posible prescindir a la hora de analizar las consecuencias de ese proceder como se fraguó el mismo. Desde luego no se trataba de una relación contractual sino de un encargo absolutamente al margen del modo de contratar que debe respetar la Administración y por ello atípico y solo reconducible del modo en que se hizo pagando lo que se debía. Sin embargo, no es posible concluir del modo que se pretende por la demandada - sic-; ella fue tan responsable como la Administración del irregular proceder de aquella, y de eso no nos queda la menor duda toda vez que la propia empresa nos narra que sus relaciones con la Administración eran continuas. De ese modo quien contrata con la Administración debe conocer el complejo procedimiento que esa contratación exige en defensa de los intereses generales, de modo que quien actúa de esa forma irregular y se presta a ese proceder anormal debe pechar con las consecuencias que del mismo se desprendan. Es obvio, que no hubo contrato de suministro por más que se entregasen unos trabajos bajo esa apariencia y por ello no puede pretenderse aplicar las normas de la contratación a un supuesto que carecía de esa naturaleza. Los legítimos derechos al cobro del principal se satisficieron en su momento y los ahora pretendidos intereses no se adeudan al no ser fruto o consecuencia de una relación la demanda debe desestimarse."

SEGUNDO

Es obligado en primer lugar entrar en el análisis de la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, y que concreta en defectos advertidos en el escrito de preparación.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues el escrito de preparación del recurso de casación, con mayor o menor extensión y argumentación, cumple los requisitos mínimos exigidos, pues de un lado, se han referido en el mismo los artículos 86,4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción que son los que exigen la justificación de que la vulneración que se denuncia de la sentencia recurrida sea de normas estatales, por otro se han señalado como normas infringidas los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, que son normas estatales que justifican la interposición del recurso de casación, y por último, se ha hecho el oportuno juicio de relevancia, por sintética que la exposición pueda parecer, al haberse alegado que esas normas fueron alegadas en la instancia y que no se aplicaron adecuadamente al haberse denegado el beneficio industrial y los intereses que se solicitan, haciendo en fin referencia a que los motivos se articularían la amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, como posteriormente se ha hecho en el escrito de formalización del recurso de casación.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 81.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Alegando en síntesis, que conforme al nº 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala en casación puede integrar los hechos admitidos como probados por la Sala de Instancia, y así se demuestra la equivocación de la Sala de Instancia ya que si que existió contrato, cuando la Sala en su Fundamento de Derecho Primero, refiere que los trabajos se han efectuado sin contrato.

En el motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Alegando en síntesis, que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de la Ley de Contratos del Estado, y 67 y 68 del Reglamento General de Contratos, el beneficio industrial forma parte del precio y en consecuencia debe ser abonado por la Administración, ya que hubo un contrato y no se estaba en una vía de hecho, como refiere la sentencia recurrida.

Y en el motivo tercero de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis, que cuando la sentencia recurrida declara que no se deben abonar intereses, está infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencia de 28 de octubre de 1997. Agregando que la resolución del Director General de bienes Culturales por resolución de 13 de junio de 1994, fijó una forma de pago que fue acogida por la entidad hoy recurrente, y señaló intereses de 572.631.656 ptas, desde el 1 de enero de 1995 y sobre 327.140.274 ptas desde el 1 de enero de 1996. Sin embargo, como la Orden de la Consejería de 6 de marzo de 1996, va en contra de esa resolución del Director General de Bienes Culturales, de 13 de junio de 1994, nada impide de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento General de Contratos del Estado, el reclamar los intereses desde 1 de febrero de 1993, 9 meses después de la recepción de las obras.

CUARTO

A la vista de la intensa relación y conexión que existe en los tres motivos de casación citados, en cuanto al primero se trata de integrar los hechos apreciados por la sentencia recurrida, en el segundo se trata de aplicar la doctrina legal a esos hechos, y en el tercero, se intenta asimismo aplicar a los hechos la jurisprudencia que se cita, es conveniente y también obligado analizar conjuntamente los tres motivos de casación aducidos en el recurso.

Y entrado en su análisis, procede acogerlos.

Pues por un lado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, procede, como se solicita, integrar los hechos valorados por la sentencia recurrida, pues si bien es cierto como afirma y valora la sentencia recurrida, que respecto a las obras sobre las que el recurrente reclama el beneficio industrial y los intereses, no hubo contrato formal escrito, en cuanto el que se suscribió no comprendía esas obras, no hay que olvidar, y ello puede resultar trascendente, que esa ampliación de obras, se hizo en el curso de cumplimiento del contrato celebrado entre la Administración y los Contratistas, y a propuesta de la propia Administración, que no solo aceptó y recibió las obras sin reserva, sino que en una primitiva resolución del Director General de Bienes Culturales de 13 de junio de 1994, aceptó el importe total de los mismo y dispuso su pago en dos plazos, que fue aceptado por Dragados y Construcciones el 30 de junio de 1994, por lo que, cabe concluir que, si bien es cierto que respecto a las obras ampliadas no hubo contrato formal, si que está acreditado, que esa ampliación lo es respecto de obras contratadas, que se han realizado, en los plazos previstos en el primitivo contrato, antes de la inauguración oficial del Palacio de San Telmo, y que han sido ejecutados por orden de la Administración y a su satisfacción, como lo muestra el que los recibieran sin formular protesta alguna.

Por otro lado y a partir de esos datos fácticos señalados, y teniendo en cuanta además, que la formalización del contrato objeto de ampliación, correspondía realizarlo a la Administración y no al administrado, es claro que esa inactuación de la Administración no le puede ocasionar perjuicio al contratista, que se ha limitado a cumplir y a satisfacción de la Administración las ordenes de ejecución que esta le había formulado.

Y por último se ha de recordar, que esta Sala por sentencia de 28 de octubre de 1997 ha declarado en un supuesto similar al de autos, "B) Pero la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las obligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina", y concluye diciendo que " quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y características de la obra"

QUINTO

La estimación de los anteriores motivos de casación, obliga a casar la sentencia recurrida y a resolver la cuestión en los términos planteados.

Y a este respecto, como la cuestión se reduce a determinar si el contratista debía o no percibía el beneficio industrial y los intereses de las obras no incluidas en el primitivo proyecto, pero que se realizaron ante las conveniencias o necesidades surgidas en el curso de ejecución del proyecto primitivo, y que fueron ordenadas y aceptadas por la Administración sin formular reserva alguna, es claro que conforme a lo mas atrás expuesto y de acuerdo con la doctrina de la sentencia citada de 28 de octubre de 1997, y con lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de la Ley de Contratos del Estado y artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación cabe reconocer al recurrente el derecho del abono del beneficio industrial y de los intereses que le correspondan.

Ahora bien como en el suplico del escrito de demanda el recurrente hizo unas peticiones sobre abono de determinadas cantidades, que luego rectificó en escrito posterior, y como además, el recurrente en este recurso de casación interesa que se le abonen los intereses desde el año 1992, fecha de entrega de las obras y no como tenía aceptado a partir de 1995 y de acuerdo con la resolución del Director General de Bienes Culturales de 13 de junio de 1994, es procedente reconocer y declarar que la entidad hoy recurrente tiene derecho al abono del beneficio industrial y de los intereses del importe de las obras de ampliación no incluidas en el primitivo proyecto, y que deberían haber sido abonadas en los plazos y forma previstos en al resolución citada de 13 de junio de 1994, si bien su concreción se realizará en ejecución de sentencia, valorando las cantidades ya entregadas y haciendo la oportuna liquidación respecto a las restantes incluidos los intereses que procedan, a partir de los dispuesto en la citada resolución de 13 de mayo de 1994, cuya forma de pago fue expresamente aceptada por la entidad hoy recurrente el 30 de junio de 1994.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, a estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida y al tiempo a estimar sustancialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las Ordenes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 13 de junio de 1996, en cuanto deniegan el abono del beneficio industrial e intereses, en relación con las obras ejecutadas y no contempladas en el proyecto primitivo de ejecución de obras del denominado proyecto básico de restauración del Palacio de San Telmo, reconociendo el derecho que el recurrente tiene a que le sean abonados el beneficio industrial y los intereses del importe de tales obras no incluidas en el proyecto primitivo, y para su efectividad, en ejecución de sentencia, se realizará la oportuna liquidación a partir de la forma de pago propuesta en resolución de 13 de junio de 1994, del Director General de Bienes Culturales, aceptada por la entidad recurrente el 30 de junio de 1994 descontando obviamente las cantidades ya percibidas. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Dragados y Construcciones S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Fernández Criado Badoya, contra la sentencia de 13 de julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 983/96, y en su virtud. PRIMERO.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Estimamos substancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por entidad Dragados y Construcciones S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Fernández Criado Badoya, contra las Ordenes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 6 de marzo de 1996, en cuanto desestima el abono del beneficio industrial e intereses legales, de acuerdo con la resolución de 13 de junio de 1994 y anulamos las citadas Ordenes por no resultar ajustadas a derecho en los particulares aquí impugnadas y reconocemos el derecho de la entidad del recurrente a que se le abona la cantidad que correspondan por el beneficio industrial e intereses de las obras realizadas y no incluidas en el primitivo proyecto relativo a la restauración del Palacio de San Telmo, lo que se concretará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases mas atrás expuestas. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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