STS, 30 de Abril de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:2909
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

José María Ruiz-Jarabo FerránFernando Pérez EstebanJavier Aparicio GallegoAngel Calderón CerezoJosé Luis Calvo Cabello

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/03/03, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 11 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 167/01, de los seguidos ante el citado órgano jurisdiccional, y en la que, estimando el recurso interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Constantino contra las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, el 26 de abrilde 2001, y el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, el 17 de agosto de 2001, por las que el citado suboficial había sido sancionado con la pérdida de veinte días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.9, de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en dejar de prestar servicio prolongando la baja para el mismo, resoluciones que por la sentencia hoy recurrida fueron anuladas y dejadas sin efecto, al estimar el órgano jurisdiccional que eran contrarias a derecho, habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y parte recurrida el Brigada de la Guardia Civil citado, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, asistida por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, Doña Carmen Iturralde García, la Sala ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 167/01, el 11 de septiembre de 2002, en la que declaró probados los hechos siguientes:

"El Tribunal Médico Central del Ejército, en fecha 27 de abril de 1999, dictaminó lo que sigue: «que el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Constantino , padece antigua fractura de húmero derecho, no pudiendo valorar las secuelas definitivas, por lo que se aplaza el dictamen hasta nueva revisión hasta dentro de ocho meses, debiéndose solicitar nuevo Tribunal por la misma vía».

El mismo Tribunal Médico, por Acta nº NUM000 , de fecha 9 de mayo de 2000, emitió el dictamen siguiente: «que el Sargento 1º de la Guardia Civil, Don Constantino padece artropatía degenerativa del hombro derecho con área de necrosis abascular de la cabeza secundaria a fractura de troquinter, incluible en el art. 179, apartado "b", coeficiente 4 S de las Normas para la determinación de la actitud psicofísica (R.D. 1107/93 y R.D. 1410/94), lesiones no estabilizadas y de remota o incierta reversibilidad, que no le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. Resulta UTIL con LIMITACION de destinos que exijan transportes de pesos y esfuerzos físicos que requieran la cooperación de la extremidad superior afecta. Que sí existe relación de causa-efecto con las vicisitudes del Servicio. Que no le incapacita de forma absoluta y permanentepara toda profesión y oficio. Discapacidad del 2%». Con fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal Médico Central emitió Acta rectificativa de la anterior, en cuanto al apartado legal en que se incluye su lesión, sin modificación en cuanto a su capacidad para el Servicio, el cual queda en el mismo sentido expresado.

Con fecha 18 de julio de 2000 se le da alta médica, por dicha lesión a la vista de lo acordado por el tan citado Tribunal Médico Central. El Sargento 1º Constantino se dio entonces de baja por síndrome ansioso depresivo, el día 16 de septiembre de 2000 volvió a presentar parte de baja médica por «secuelas traumáticas extremidad superior derecha, siendo dado de alta por el médico oficial de la Comandancia de Vizcaya el día 26 de septiembre de 2000».

El día 27 de septiembre de 2000 se nombró servicio al citado Sargento 1º, en horario de 14,00 a 22,00 horas, el cual tuvo que ser anulado, por que en la mañana de dicho día volvió a presentar parte de baja, por secuelas traumáticas extremidad superior derecha. Dicho servicio era de impulsación de los Servicios de Seguridad Aeroportuarios, el cual no requería portar chaleco antibalas.

El Sargento 1º Constantino se encuentra actualmentede baja para el servicio por trastorno ansioso reactivo, dictaminado por el Tribunal Médico Militar de Burgos, en Acta de fecha 8 de noviembre de 2000".

Sobre los hechos anteriormente descritos y que se declararon probados y en atención a los fundamentos jurídicos que en la misma sentencia se recogen, el Tribunal Militar Central en la parte dispositiva de su resolución, adoptó el siguiente fallo:

"FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 167/01 interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil Don Constantino contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de agosto de 2001 por la que confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr.General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil de fecha 26 de abril de 2001, imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de una falta grave de "prolongar la baja para el servicio" prevista en el nº 9 delart. 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias a derecho y dejamos sin efecto, debiendo reintegrarse al demandante la cantidad que en ejecución de la sanción, le fue detraída mediante descuento en nómina, con los intereses legales correspondientes, y debiendo asimismo hacerse desaparecer de la documentación personal de la misma toda referencia a la indicada sanción".

SEGUNDO

La sanción impuesta al Brigada Constantino tuvo su causa en el Expediente Disciplinario nº NUM001 , incoado en virtud de la orden de proceder dictada por el Coronel Jefe Accidental de la 11ª Zona de la Guardia Civil el 17 de octubre de 2002, como consecuencia del parte dado por el Teniente Jefe de laSección del Aeropuerto de Sondica, en el que ponía en conocimiento de la superioridad los hechos por los que estimaba que el entonces Sargento 1º D. Constantino había cometido la falta grave por la que, finalmente, fue sancionado.

Tramitado elexpediente disciplinario, el General Jefe de la Subdirección General de Operaciones dictó resolución el 26 de abril de 2001, apreciando la comisión de la falta imputada y acordando la imposición al expedientado y hoy recurrente de una sanción de pérdida de veinte días de haberes, con los efectos administrativos correspondientes.

Notificada la resolución sancionadora, el Sargento 1º Constantino se dirigió en alzada al Excmo. Sr. Director General del Instituto, mediante escrito registradode entrada en la Comandancia de la Guardia Civil del Aeropuerto de Bilbao el 31 de mayo de 2001, recurso que fue desestimado por el Director General del Cuerpo mediante resolución de 17 de agosto de 2001, en la que se confirmó en sus propios términos la recurrida.

TERCERO

No conforme con la resolución adoptada por la Dirección General, el sancionado interpuso en su contra recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal MilitarCentral el día 8 de octubre de 2001.

En su oposición el hoy recurrido hacía alegación expresa del padecimiento simultáneo de dos enfermedades: por una parte, la desfavorable evolución de la lesión sufrida en el hombro, y, por otro lado, un trastorno psíquico motivador de internamientos ocasionales en centros específicos, medicación, y, finalmente, la prescripción de su baja para el servicio el 8 de noviembre de 2000.

Tramitado el recurso interpuesto, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, el 11 de septiembre de 2002, estimando la pretensión impugnatoria y anulando la sanción impuesta, según resulta de los antecedentes que hemos recogido en el primero de los correspondientes a la presente.

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció, mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Militar Central el 20 de septiembre de 2002, el propósito de interponer en su contra recurso de casación y, el 12 de diciembre, el Tribunal Militar Central dictó auto en el que acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado, la remisión de los autos a esta Sala, así como la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares para su entrega a la parte recurrente, emplazando a las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo en el plazo legal, a fin de que pudieran hacer valer su derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 16 de enero de 2003 se dictó providenciaordenando se acusara recibo al Tribunal remitente, el registro del procedimiento y la formación de rollo, y la designación de Magistrado Ponente, al tiempo que se dispuso se diera traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que en el término legal manifestara si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, lo formalizara.

QUINTO

El día 24 de enero se registró de entrada escrito de la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño que, actuando en nombre y representación de D. Constantino y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Iturralde García, solicitaba ser tenida por parte en nombre de su representado, a lo que proveyó la Sala disponiendo la unión del escrito a los autos de su razón y tener por personada y parte, en calidad de recurrida, a la Procurador comparecida.

SEXTO

El 28 de enero de 2003 se registró de entrada el escrito en el que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizaba el recurso de casación preparado, recurso de casación que se articula en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 118.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar vulnerado el art. 8.9 de la Ley Orgánica 11/91.

Por providencia de 6 de febrero de 2003 se tuvo por formalizado el recurso, acordándose pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y, dada cuenta, se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de febrero, disponiéndose el traslado de las actuaciones a la Procurador representante de la parte recurrida para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que la Sra. Nieto Bolaño cumplimentó mediante el que se registró de entrada en este Tribunal el 13 de mayo de 2003.

El 16 de marzo de 2003 se tuvo por formalizada la oposición al recurso y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni estimando necesaria la Sala la práctica de dicho trámite procesal, se declaró concluso el recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, lo que se efectuó por nueva providencia de 15 de octubre de 2003, quedando fijada la deliberación, votación y fallo del recurso para la audiencia del día 8 de enero del 2004, a las 10,00 horas de su mañana.

SEPTIMO

Con anterioridad a la fecha en que se había señalado la deliberación, el 5 de enero y oída la Ponencia, la Sala dictó providencia acordando la suspensión del señalamiento fijado, al haberse observado que la parte recurrida, al tiempo que formalizaba su oposición al recurso del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, impugnaba la sentencia recurrida en extremos que excedían de la pretensión del recurrente. Por ello, se acordó dar traslado de dicha impugnación alrepresentante de la Administración para que en el plazo de cinco días pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, presentando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado escrito que fue registrado de entrada en este Tribunal el 14 de enero de 2004, oponiéndose a la pretensión al no haberse preparado en su día recurso de casación en tiempo y forma.

OCTAVO

Por nueva providencia de 19 de enero de 2004, se acordó la unión del escrito del Abogado del Estado a los autos de su razón, con entrega de copia a la parte contraria, se tuvo por evacuado el trámite de alegaciones, y quedaron las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento, que, por otra providencia de 1 de marzo, quedó fijado para la audiencia del 20 de abril de 2004, a las 12,00 horas, lo que se cumplimentó, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de los hechos probados, imprescindible para la correcta valoración de la resolución acordada en el fallo sentencial, ha dejado a la Sala en el desconocimiento de cual fuera la verdadera conducta del recurrido y sancionado: en la narración se alude a que el Sargento 1º Constantino siguió de baja por síndrome ansioso-depresivo, sin que exista indicación alguna de en que fecha tuviera lugar dicha baja, ni cual fuera el proceso evolutivo del síndrome en cuestión; tampoco se hace constar si de tal padecimiento fue dado de alta, existiendo un periodo de curación entre dicha posible alta y el 16 de septiembre de 2000, en que volvió a presentar parte de baja médica por secuelas traumáticas de la extremidad superior derecha, ni si continuaba padeciendo la enfermedad indicada -síndrome ansioso-depresivo- durante el mes de septiembre del año 2000. Ello deja a la Sala en la perplejidad deducible de no poder valorar en justicia cual fuera la situación en que el Brigada Constantino se encontraba realmente en dichas fechas, toda vez que, en noviembre delaño 2000, el Tribunal Médico Militar de Burgos le daba de baja para el servicio por un trastorno ansioso reactivo.

Es doctrina de esta Sala que ha de quedar debidamente explicitada la motivación de la sentencia, y ello tanto en relación con la fundamentación jurídica, como con el soporte fáctico sobre los que el fallo se cimenta. Decíamos en sentencia de 2 de octubre de 1995, que la declaración de hechos probados debe incluir los que sean significativos desde el punto de vista de la calificación jurídica que se debate y del fallo que se vaya a pronunciar, y si bien también decíamos que no es necesario el preciso y pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas, es lo cierto que , en el caso presente, en el debate mantenido en la instancia se planteaba la concurrencia de un padecimiento mental en paralelo con la enfermedad física que sufría el hoy recurrente, cuya realidad y alcance quedan ignorados en la sentencia recurrida. También decíamos en la sentencia de 13 de febrero de 1997, con invocación de lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/1999, de 15 de febrero, que el deber de motivar las sentencias establecido en el art. 120.3 de la Constitución, es el reverso de una de las dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como señalara el máximo interprete de la Constitución, tiene la finalidad de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento, parecer en el que insistió esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 2000, aludiendo, asimismo, a la sentencia 224/97, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional. La exigencia de una motivación fáctica se reiteró en la sentencia de 22 de enero de 2001, en la que decíamos que era base indispensable para la expresión adecuada de la indudable constancia de los hechos, de donde resulta necesaria una suficiente fundamentación fáctica para tener por cubierta la exigencia de la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, esta cuestión no ha sido suscitada en el recurso, mas el art. 7 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su primer apartado que los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo II del Título I de la Constitución, entre los que figura el de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Lex Máxima, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, y están garantizados bajo la tutela judicial. En su apartado 3, el mismo art. 7 obliga a los Juzgados y Tribunales a proteger los derechos e intereses legítimos y, de la vinculación de ambos preceptos, esta Sala llega a la conclusión de que, en cumplimiento de las obligaciones en ellos establecidas, ha de otorgar tutela a los derechos del recurrido, y, estimando carente de motivación la sentencia valorada, obligadamente ha de concluir con la pertinencia de su anulación y el retorno de las actuaciones al Tribunal de Instancia para que proceda a dictar nueva resolución con la motivación necesaria, que recoja, con la debida concreción, la realidad fáctica que ha de ser valorada, y articule sobre ella la pertinente fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En atención a los razonamientos que anteceden y que producen la anulación de la sentencia, no ha de entrar la Sala a examinar las razones aducidas para su impugnación por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, así como tampoco lo que, en defensa de su interés, manifestara la parte recurrida.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando por las razones expuestas carente de motivación la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 11 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 167/01, debemos anularla y la anulamos, ordenando la devolución de las actuaciones al TribunalMilitar Central a fin de que, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, dicte otra nueva con la debida motivación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partesy al Tribunal Sentenciador, con la remisión de los autos que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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