STS, 13 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Mayo 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 4460/1994, por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Clemente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 1 de diciembre de 1998, establece en su parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 11 de Febrero de 1994, por la cual fue estimado el recurso 6/1991 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente."

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Alexander, en nombre y representación del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Barcelona-Lérida, y en escrito presentado el 12 de diciembre de 2001, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios del Letrado D. Clemente, por un total de 7.121,99 euros y cuenta de sus derechos de Procurador por importe total de 137,312 euros.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 21 de enero de 2.002 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 7.392,21 euros, de los que 7.121,99 euros, corresponden a la minuta del Letrado Sr. Clemente y 270,22 euros corresponden a los derechos del Procurador Sr. Alexander.

CUARTO

En escrito presentado el 7 de febrero de 2.002, el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado Sr. Clemente.

QUINTO

Por Providencia de 28 de febrero de 2.002, se tiene por impugnada la tasación de costas en lo referente a la minuta del Letrado Sr. Clemente por indebidas y excesivas, acordando dar traslado por diez días a dicho Letrado para que alegue lo que a su derecho convenga.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2002, el Procurador D. Alexander, en nombre y representación del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Barcelona-Lérida, se opone a la impugnación por indebidas y excesivas.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2002 se acordó remitir testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fue cumplimentado en fecha 29 de julio de 2002, en el sentido de considerar que frente a la suma de 7.121,99 ¤ pretendida por el Letrado D. Clemente en la minuta impugnada, resulta mas acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400 ¤).

OCTAVO

El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 8 de noviembre de 2002, del siguiente tenor: " Impugnada por el Procurador Sr. D. Enrique Sorribes Torra la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación 4460/94, respecto a la partida de honorarios del Letrado D. Clemente, por estimarlos excesivos, tras la oportuna tramitación, fue emitido el preceptivo dictamen por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que concluye proponiendo en concordancia con las normas Orientadoras de honorarios profesionales y principios que los informan de aplicación al presente caso, la cantidad de 2.400 euros como honorarios del Letrado Sr. Clemente, criterio coincidente con el de quien suscribe, por lo que procede modificar la tasación de costas respecto a tal partida, quedando en consecuencia, dicha tasación de costas de la siguiente manera:

Minuta honorarios del Letrado Sr. D. Clemente.......2.400 EUROS

Derechos del Procurador Sr. Alexander, Art.83-2-c......................270 EUROS

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2004, tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas, aduce la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que la minuta del Letrado Don. Clemente no contiene el preceptivo desglose de las partidas a que corresponden los distintos conceptos que la conforman, que en la misma no se indica que los honorarios hayan sido abonados por su cliente, citando al efecto el artículo 242 de la LEC, y que los honorarios han prescrito al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo.

La alegación relativa a la falta del preceptivo desglose de las partidas a que corresponden los distintos conceptos que conforman la minuta, no puede prosperar en cuanto no se atempera, en absoluto, a lo dispuesto en el artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que "en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a trámite", siendo obvio que, en el caso de autos, la impugnante no ha señalado las razones específicas de su discrepancia, ni qué partidas han sido inadecuadamente incluidas.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de presentación de los justificantes a la vista de lo que ya es doctrina reiterada de la Sala, de acuerdo con la cual : a.- Si bien la literalidad del artículo 242.2 de la LEC 1/2000 obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos a su Letrado y Procurador, la normalidad de las cosas obliga a pensar que los conceptos antes indicados pueden ser comprendidos en la tasación sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos resulta acreditado por la propia intervención de tales profesionales (documentada en los autos); b.- El artículo 242.3 de la citada Ley autoriza a los Abogados y Procuradores, que hayan intervenido en el juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, a dirigirse, no a la parte por cuya cuenta hayan actuado, para reclamarle el pago, sino directamente a la Secretaría del Tribunal, presentando al efecto minuta detallada de sus Honorarios y Derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido; y c.- En resumen, por tanto, la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes, pero también es posible que inste la tasación presentando tan sólo las minutas, aun no pagadas, de determinados acreedores, como los Letrados, Procuradores y Peritos, cuyo devengo viene justificado por la misma intervención de tales profesionales en las actuaciones, debidamente documentadas (quienes también pueden presentar las minutas directamente en la Secretaría).

En cuanto a la alegación relativa a la prescripción conviene advertir que el plazo de tres años previsto en el artículo 1967. 1º del Código Civil es aplicable a la acción que tiene el Letrado para exigir de su cliente el cumplimiento de la obligación de pagarle sus honorarios y no en cambio cuando, como ocurre en el presente supuesto, se trata de ejercitar una acción dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación nacida de la ejecución de una resolución judicial, la Sentencia de 1 de diciembre de 1.998 que condenó en costas a la parte ahora impugnante, constituyendo el incidente de tasación de costas una actuación de ejecución de la referida resolución. La acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de la sentencia es una acción personal que debe dirigirse contra él o los ejecutados, que no tiene señalado plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de quince años que establece el segundo inciso del artículo 1.964 del Código Civil. En consecuencia, debemos desestimar la solicitud de que se declare prescrito el derecho al cobro de las costas.

Los razonamientos expuestos obligan a desestimar la impugnación por indebidas.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas. La representación procesal del Colegio de Abogados de Barcelona denuncia que los honorarios del Letrado Sr. Clemente son excesivos por haberse determinado con arreglo a una cuantía establecida de modo arbitrario que no se corresponde con la cuantía indeterminada del presente procedimiento y porque resultan de una incorrecta aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al no haber efectuado las reducciones del 25% y del 60% previstas en los apartados primero y segundo de la Norma 85.

Comparte este Tribunal las razones expuestas en el informe de fecha 8 de noviembre de 2002 elevado por el Sr. Secretario de esta Sala - del que se ha dejado, en lo que interesa en este momento, transcripción literal en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- y, por remisión del mismo, en el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en torno a la inadecuación por exceso de la cantidad minutada por el Letrado Sr. Clemente en relación con las circunstancias de todo orden que concurren en el litigio, en cuanto, como pone de manifiesto en su dictamen la referida Corporación, es evidente que nos encontramos ante un litigio de cuantía indeterminada en el que la correcta aplicación de las Normas colegiales arroja una cantidad muy inferior a la pretendida en la minuta impugnada, concretamente la de dos mil cuatrocientos euros (2.400 ¤) que esta Sala considera que se corresponde a la vez, con la importancia objetiva de los intereses en litigio y con el esfuerzo realizado por el Letrado Sr. Clemente para defender los de su cliente, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que pudieran justificar el exceso sobre dicha cantidad.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar la impugnación por excesivas de la tasación de costas formulada por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, respecto a la minuta de honorarios profesionales del Letrado D. Clemente, con aprobación de la modificación de la tasación de costas efectuada por el Secretario de esta Sección, en fecha 8 de noviembre de 2003, reduciendo los honorarios del citado Letrado a la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400) euros.

QUINTO

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio al haberse estimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de pólizas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 4460/94, seguida a instancia de la representación procesal del Colegio de Abogados de Barcelona y debemos estimar y estimamos la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Clemente, con aprobación de la modificación de la tasación de costas efectuada por el Secretario de esta Sección, en fecha 8 de noviembre de 2003, reduciendo los honorarios del citado Letrado a la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400) euros; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas al Letrado D. Clemente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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