STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3090
Número de Recurso6069/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.069 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 406 de 1.995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 406 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Melisa, Doña Marí Jose, Doña Ariadna, Don Carlos Manuel y Doña Flor contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 13 de octubre de 1.994, dictado en el expediente 122/1.991, por el que se justipreciaba la parcela de terreno de su propiedad número NUM000 expropiada por la Consellería de Educación y Ciencia en beneficio de la Universidad de Valencia como consecuencia de la ejecución del Proyecto de Nuevo Campus Universitario y contra Acuerdo del citado Jurado de fecha 22 de diciembre de 1.994 por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido por los actores contra el anterior; declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los acuerdos impugnados en cuanto a la valoración del m2 de la parcela expropiada; fijar como justiprecio del m2 de suelo de la parcela expropiada la suma de 8.400 pesetas, lo que supone un total de 21.613.200 pesetas ( s.e.u.o. ), sobre la que hay que calcular el 5% de premio de afección; y no efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Letrado Don Antonio Cabrera Gasset, en nombre de Doña Melisa y Doña Marí Jose, Doña Ariadna y Don Carlos Manuel y Doña Flor, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan-Carlos Estevez-Fernández Novoa, en nombre y representación de Doña Melisa y Doña Marí Jose, Doña Ariadna y Don Carlos Manuel y Doña Flor, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de enero de dos mil.

CUARTO

En escritos de cinco de marzo de dos mil uno y treinta de abril de dos mil dos, la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por disposición legal, y el Abogado del Estado, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintisiete de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente 122 de 1.991, por el que se justipreciaba la parcela de terreno número NUM000 expropiada por la Consellería de Educación y Ciencia en beneficio de la Universidad de Valencia como consecuencia de la ejecución del proyecto de nuevo campus universitario, y contra el acuerdo del citado Jurado de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido por los actores contra el anterior. Como consecuencia de la estimación parcial se anulaban los acuerdos recurridos en cuanto a la valoración del m2 de suelo de la parcela expropiada que se establecía en la suma de 8.400 pesetas, fijándose un justiprecio de veintiún millones seiscientas trece mil doscientas pesetas (21.613.200) sobre la que habría que calcular el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La Administración expropiante opone un motivo de inadmisión del proceso que funda en la falta de cuantía y que ampara en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 95.1 y 93.2.a) de la misma.

Sostiene la Administración que la cuantía del recurso que se fijó en la suma de 93.850.632 pesetas debe dividirse por los cinco recurrentes, y de ese hecho deduce la conclusión obligada de que al ser la cuantía para cada uno de ellos de 18.770.126 pesetas, esa cifra no alcanza la cantidad que como necesaria para entablar el recurso de casación fija la Ley 29 de 1.998 de 25.000.000 de pesetas por lo que procedería la inadmisión.

Esa posible causa de inadmisión por razón de la falta de cuantía del recurso se puso de manifiesto a las partes por la Providencia de esta Sala de veintidós de febrero de dos mil uno, y oídas aquellas sobre esa cuestión, por Providencia de quince de marzo de dos mil dos la Sala declaró no apreciar en ese trámite de admisión la concurrencia de la posible causa mencionada en la Providencia anterior y admitió el recurso, dando traslado a esta Sección para su tramitación y posterior resolución.

Al no haberse resuelto sobre esa posible causa de inadmisión en el trámite para ello previsto por la Ley en el artículo 93, es perfectamente posible ahora que la parte plantee de nuevo esta cuestión, y al tratarse de una causa que de concurrir afectaría a todos los motivos del recurso, su aceptación llevaría a declarar en este momento inadmisible el proceso.

Es doctrina reiterada de esta Sala, así Autos de 4 de octubre de 1.994, 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1.996 y 17 de noviembre de 2.000, la que declara que la cuantía litigiosa en materia de expropiación viene determinada por la diferencia entre el valor del bien justipreciado por el Jurado y el consignado por el recurrente en su hoja de aprecio. Del mismo modo y para fijar la cuantía en estos supuestos hay que atender a lo que dispone el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción cuando afirma que "cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos".

Así las cosas los recurrentes oponen a la alegación de la Administración Autonómica que la propiedad de la parcela expropiada corresponde por terceras partes indivisas a doña Melisa y doña Marí Jose, y la tercera parte restante a doña Ariadna en usufructo vitalicio, y en nuda propiedad a don Carlos Manuel y doña Flor por mitades indivisas, como resulta de los documentos públicos aportados. De este modo la cuantía del bien determinada como antes expusimos, deberá ser dividida por las tres partes indivisas de las que son titulares los recurrentes, y la cuantía así determinada superará la suma necesaria para que resulte admisible el recurso de casación interpuesto.

Sin duda esa es la postura de la Sala, y aceptada la misma, resulta evidente que de la realización de la simple operación matemática de dividir el valor del bien determinado del modo expuesto entre los titulares de las tres partes indivisas de la misma, su resultado excede del límite de la cuantía exigible para admitir el recurso, y, por ello, debemos desestimar el motivo de inadmisión planteado.

TERCERO

La Administración beneficiaria, la Universidad de Valencia, solicita la inadmisión del recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 93.2.c) que permite a la Sala adoptar esa decisión "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Se basa la alegación del motivo de inadmisión en la cita de Sentencias y Autos de esta Sala que ó desestimaron ó inadmitieron los recursos interpuestos en relación con la expropiación realizada para la obtención de los terrenos necesarios para el denominado nuevo campus de la Universidad de Valencia. Dice el motivo que en todos los casos en que estas Sentencias han llegado ante este Tribunal, en virtud de recursos de casación formulados por expropiados recurrentes, se ha concluido confirmando la corrección del proceder de la Sala de instancia al fijar un justiprecio de 8.400 ptas/m2 para todas las casaciones producidas. Cita un único supuesto en el que habiendo recurrido la Universidad, se dictó Sentencia de 23 de enero de 1.998 en el recurso de casación 5.287 de 1.993, y en el que se determinó que el justo precio se debió fijar en 7.555,39 pesetas que fue el establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Cita numerosas Sentencias de la Sala y Autos en el sentido ya indicado.

El motivo debe estimarse. Es cierto que como señala la Administración beneficiaria de la expropiación numerosas Sentencias de la Sala han desestimado recursos prácticamente idénticos al que aquí resolvemos, y han fijado el mismo justiprecio en todos los casos para el suelo de que se trata, destinado a la realización del nuevo campus de la Universidad de Valencia. Eso nos permite concluir que efectivamente se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y de ahí que podamos declarar inadmisible el recurso en cuanto a los motivos segundo, relativo a la aplicación al supuesto de Sentencias que en opinión de los recurrentes nada tenian que ver con el asunto recurrido, cuarto en el que se resolvió sobre el fondo del asunto propiamente dicho y quinto sobre la determinación de los intereses, todos ellos del escrito de formalización del recurso.

CUARTO

De acuerdo con lo que hasta ahora hemos expuesto hemos de entrar a conocer de los motivos primero y tercero del recurso. Advirtiendo en relación con el primero que su estimación supondría la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento procesal correspondiente de modo que su estudio debiera haberse anticipado al menos a la segunda de las causas de inadmisión. Si así no se ha hecho fácil es colegir que ello obedece a que, como expondremos a continuación, el motivo ha de rechazarse.

Se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29 de 1.998, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Se funda el motivo en que en el escrito de demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba cumpliendo cuanto para el particular establecía el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción a la sazón vigente, denegando la Sala el recibimiento a prueba y recurrido el Auto en súplica, fue desestimado el recurso quedando aquella resolución firme.

Según dice el motivo se trataba de acreditar la inexactitud de los hechos básicos del acto administrativo impugnado y se pretendía acreditar los valores de los índices de plus valía al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio, así como el valor real y urbanístico en dicho momento, las determinaciones del planeamiento urbano en el sector considerado, y del aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento, así como las cargas urbanísticas que pesan sobre el sector y las características urbanísticas del Suelo sobre el que opera la expropiación y su situación. El motivo invoca, también, y como precedente de identidad, la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.998 que anuló la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 1.996 y que ordenó reponer las actuaciones y practicar la prueba pericial que solicitada y admitida no había sido practicada.

Se opone de contrario que las decisiones que denegaron el recibimiento a prueba fueron motivadas porque el Tribunal entendía que con la prueba que existía en el expediente y en los autos habían medios suficientes para juzgar acerca de las cuestiones que planteaba la recurrente.

Como adelantamos el motivo no puede prosperar. A diferencia de lo ocurrido en el supuesto invocado de la Sentencia citada, lo que la Sala denegó fue el recibimiento del pleito a prueba no la práctica de una prueba previamente admitida, y lo hizo usando de la facultad conferida por la Ley para adoptar esa decisión, justificando y motivando la misma como, efectivamente, hizo en su Auto de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y al resolver el recurso de súplica en el de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. En uno y otro, expuso que con los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo, el recibimiento a prueba no resultaba de indudable transcendencia o importancia para la resolución del litigio, y que la resolución del pleito se limitaba a una cuestión de derecho que sólo necesitaba de interpretación de normas jurídicas y apreciación de hechos, los cuales, insistía en la segunda de sus resoluciones, ya existían en los autos y en el expediente.

En definitiva la Sala hizo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 74.3 de la Ley vigente, y consideró que la prueba no era de indudable transcendencia para la resolución del pleito, porque, además, contaba con los elementos necesarios para resolver las cuestiones que el litigio planteaba, de modo que su decisión no produjo indefensión a la parte puesto que razonó suficientemente la denegación y resolvió la litis con los elementos de prueba de que dispuso, si bien su decisión final no resultó conforme a los intereses de la parte.

QUINTO

Queda por resolver por último el tercero de los motivos que el recurso planteó. Se acoge también al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley relativo a la conculcación de normas reguladoras del proceso generadoras de indefensión. La Sentencia no resuelve sobre una de las cuestiones formuladas en el suplico de la demanda infringiendo de ese modo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 43, 79, 80 y 81 de la Ley de la Jurisdicción. Se refiere al hecho de que la Sentencia no se pronunció sobre los intereses de demora en la tramitación del expediente administrativo y en cuanto al pago de los mismos hasta el momento del pago definitivo de la expropiación. Y ello sin perjuicio de que la Sentencia hiciese en el fundamento de Derecho quinto referencia a la cuestión que luego no llevó al Fallo.

Se opone de contrario que no pronunciarse en el Fallo sobre una cuestión planteada no constituye infracción de ningún tipo ni constituye incongruencia interna u omisión causante de indefensión y menos al amparo del artículo 88.1.c)

Para la adecuada resolución de la cuestión que plantea el motivo debemos comenzar rechazando las afirmaciones que recoge el escrito de oposición al recurso planteado por la Administración beneficiaria de la expropiación. No es cierto que no pronunciarse una Sentencia en el Fallo sobre una cuestión planteada no constituya infracción de ningún tipo ni que incurra en incongruencia interna u omisión causante de indefensión y menos al amparo del artículo 88.1.c). Esa argumentación sería admisible si la Sentencia hubiera dejado de tratar alguna de las razones que la parte hubiera esgrimido como fundamento de su pretensión, pero no es este el caso que nos ocupa.

Por el contrario, si la Sentencia ha dejado de responder a una de las pretensiones que forman parte del petitum de la demanda en el que se contienen las pretensiones ejercitadas es claro que ha incurrido en el vicio de incongruencia por omisión, puesto que no concede algo solicitado sin razonar sobre ello y en este caso su planteamiento se hace con corrección cuando se invoca al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, porque esa omisión determina indefensión y priva a la Sentencia de cumplir el fin que le es propio, incurriendo de ese modo en infracción de las normas que la regulan.

Y ello, porque, además, en este supuesto la Sentencia en el fundamento de Derecho quinto se ocupó de la cuestión de los intereses, y se hizo eco de lo que el acuerdo del Jurado había dicho sobre ellos, y precisó, según dijo, "a fin de evitar cualquier confusión interpretativa y saliendo al paso de los alegatos de los actores", el modo en que los mismos habían de liquidarse.

Pese a lo cual después no llevó al fallo esa precisión, y la omisión es tan notoria como que en el Fallo que contiene cinco pronunciamientos según la numeración que realiza, sin embargo falta el número 2 que en buena lógica pretendía dar respuesta a esa cuestión que el suplico de la demanda contenía en sus apartados dos y tres.

En consecuencia el motivo debe estimarse, y debemos declarar el derecho de los recurrentes a percibir los intereses desde el siguiente día a aquel en que se cumplan seis meses de la publicación en el Diario de la Comunidad Valenciana del Decreto 67 de 1.989 que tuvo lugar el 10 de Mayo de 1989, y, por tanto, el 10 de noviembre de 1989, devengándose los intereses por ministerio de la Ley desde esa fecha hasta la fijación del justiprecio en vía administrativa de forma definitiva, y desde los seis meses de dicha fecha hasta el completo pago del justiprecio de acuerdo con lo establecido por esta Sala y Sección en la Sentencia de 18 de mayo de 2.001.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar ha hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Declaramos inadmisibles los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso de casación número 6.069 de 1.999, interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de dona Melisa y doña Marí Jose y de doña Ariadna y don Carlos Manuel y doña Flor, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Declaramos que ha lugar al recurso de casación número 6.609 de 1.999 y casamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente 122 de 1.991, por el que se justipreciaba la parcela de terreno número NUM000 expropiada por la Consellería de Educación y Ciencia en beneficio de la Universidad de Valencia como consecuencia de la ejecución del proyecto de nuevo campus universitario, y contra el acuerdo del citado Jurado de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido por los actores contra el anterior, en tanto que la misma omitió en su Fallo el pronunciamiento relativo a los intereses y declaramos el derecho de los recurrentes al percibo de los mismos desde el 10 de noviembre de 1989 hasta la fijación del justiprecio en vía administrativa de forma definitiva, y desde los seis meses de dicha fecha hasta el completo pago del justiprecio, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la instancia y abonando las de esta casación cada una de las partes las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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