STS 633/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:3128
Número de Recurso433/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución633/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 433/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2002 y, aclarada por auto de 12 de noviembre de 2002, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al PA. nº 5252/98 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en relación medial, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Octavio representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle y, como partes recurridas, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la acusación particular Banco Atlántico, S.A. y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5252/98, en cuya causa la Sección. Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Octavio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, en relación medial con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido; a la pena, por el primer delito, de UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS (DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS, EN TOTAL) y a la pena, por el segundo delito DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS (DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS EN TOTAL) al abono de las costas procesales.

    Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Banco Atlántico S.A. en la cuantía de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (15.130.539), equivalente a noventa mil novecientos treinta y siete euros (90.937), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Siendo responsable civil subsidiaria la entidad bancaria RIBES y MACKENZY S.L., de la cantidad adeudada."

    El anterior pronunciamiento fue aclarado por auto de 12 de noviembre de 2002 en el siguiente sentido:

    "Que debemos condenar y condenamos a Octavio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, en relación medial con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, a la pena por el primer delito de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros (dos mil ciento sesenta euros, en total) y por el segundo delito a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros (tres mil doscientos cuarenta euros en total/ y al abono de las costas procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales con D.N.I. nº NUM000 como DIRECCION000 y accionista de la entidad mercantil RIBES y MACKENZY MADRID, S.L., suscribió durante el año 1996, tres contratos de afianzamiento mercantil con el Banco Atlántico, S.A., en virtud de los cuales garantizaba solidariamente, hasta el límite de CUARENTA MILLONES de pesetas las obligaciones que, en adelante, contrajera dicha mercantil, ganando con ello la confianza de dicha entidad bancaria, con la cual venía manteniendo relaciones comerciales la sociedad a la que pertenecía, RIBES y MACKENZY MADRID, S.L.

    Celebrando por ello, el día 6 de octubre de 1997, una póliza para descuento o anticipo de efectos comerciales por la que el acusado, en representación de la sociedad afianzada, obtenía la financiación que solicitara dicha sociedad hasta el límite de SESENTA MILLONES de pesetas, vía Banco Atlántico S.A.

    Al amparo de dicha Póliza Descuento el acusado cedió a la entidad bancaria, varias remesas de distintos efectos comerciales, la mayoría de los cuales correspondía a auténticas operaciones comerciales, incluyendo, entre dichos efectos verdaderos, ocho cambiales cuyos aceptos había previamente falsificado, por no responder a ningún negocio causal, siendo los importes abonados por el Banco a aquél. En garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha Póliza y sin perjuicio de las demás garantías personales y reales que pudieran concurrir, el acusado Octavio, pignoró un pagaré por importe de quince millones (15.000.000 pesetas), en fecha 23 de enero de 1998.

    Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos de los efectos cedidos, se produjeron impagos, cuyo importe llegaba al valor del pagaré, así como también se produjo el impago cuyo importe llegaba al valor del pagaré (sic), así como también se produjo el impago de las ocho letras en la que eran falsas las firmas de los aceptos que aparecían en las mismas y no haber sido libradas por las entidades que figuraban como emisoras, que eran clientes de la Sociedad RIBES Y MACKENZY MADRID, S.L.

    Firmas que el acusado, en unas, u otra persona inducida por él, en otras, había realizado en las cambiales, sin correspondencia con actividad negocial alguna, estampando en unas por sí y en otras a través de terceros no identificados, unas firmas apócrifas, presentándolas, posteriormente, para el descuenta al Banco Atlántico, S.A.

    De esta manera, durante los meses de abril, mayo y junio de 1998, el acusado cedió para descuento al Banco Atlántico, S.A., letras de cambio confeccionadas de la forma siguiente:

    - Cambial OB 4815766, vencimiento 4-05-98, importe 1.968.950 pesetas y librado AUDIFILM SISTEMS INFORMATICS, S.L.

    - Cambial OB 4816856, vencimiento 28-04-98, importe 1.881.568 pesetas y librado MONTAJES ELECTRICOS LECSA, S.L., cuyo acepto ha sido realizado por Octavio, según informe pericial.

    - Cambial ON 4816855, vencimiento 30-04-98, importe 1.911.409 pesetas y librado F.I.C., S.L., cuyo acepto ha sido realizado por Octavio, según informe pericial.

    - Cambial OB 481657, vencimiento 14-05-98, importe 1.696.552 pesetas, y librado GETOCEX INTERNACIONAL, S.L.

    - Cambial OB 4834170, vencimiento 18-05-98, importe 1.898.405 pesetas y librado F.I.C., S.L., cuyo acepto ha sido realizado por Octavio, según informe pericial.

    - Cambial OB 4834179, vencimiento 25-05-98, importe 1.892.961 pesetas y librado GECOTEX INTERNACIONAL, S.L.

    - Cambial OB 4834176, vencimiento 15-06-98, importe 1.912.419 pesetas y librado MONTAJES ELECTRICOS LECSA, S.L., cuyo acepto ha sido realizado por Octavio, según informe pericial.

    - Cambial OD 2625043, vencimiento 25-06-98, importe 1.968.575 pesetas y librado F.I.C., S.L., cuyo acepto ha sido realizado por Octavio, según el informe pericial.

    En total QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (15.130.539) pesetas, importe que quedó en descubierto ante el Banco Atlántico, S.A., pues éste aplicó el importe del pagaré pignorado al impago de otras letras igualmente cedidas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Octavio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de enero de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4 de febrero de 2003, la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 250 CP por inexistencia de engaño bastante en la estafa.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP por inexistencia de ánimo de lucro en la estafa.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP por inexistencia de ánimo defraudatorio en la falsedad.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 de la LECr. en concordancia con el art. 793.3 LECr. al no haberse citado al responsable civil subsidiario al acto del juicio oral.

  5. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la acusación particular Banco Atlántico, S.A. y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 7 de abril de 2003 y el 26 de noviembre de 2003, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 6 de abril de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6-5-04, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 250 CP por inexistencia de engaño bastante en la estafa.

El factum que, en todo caso, debe ser respetado, dado el cauce casacional elegido, establece lo siguiente: Que el acusado... como DIRECCION000 y accionista de la entidad mercantil RIBES Y MACKENZY MADRID S.L. suscribió durante el año 1996, tres contratos de afianzamiento mercantil con el Banco Atlántico S.A. en virtud de los cuales garantizaba solidariamente, hasta el límite de cuarenta millones de pesetas las obligaciones que, en adelante, contrajera dicha mercantil, ganando con ello la confianza de dicha entidad bancaria, con la cual venía manteniendo relaciones comerciales la sociedad a la que pertenecía, RIBES y MACKENZY MADRID S.L.

Celebrando por ello, el día 6 de octubre de 1997, una póliza de descuento o anticipo de efectos comerciales por la que el acusado, en representación de la sociedad afianzada, obtenía la financiación que solicitara dicha sociedad, hasta el límite de SESENTA MILLONES de pts., vía Banco Atlántico S.A.

Igualmente señala el relato de hechos de la sentencia de instancia que al amparo de dicha póliza de descuento, el acusado cedió a la entidad bancaria, varias remesas de distintos efectos comerciales, la mayoría de los cuales correspondía a auténticas operaciones comerciales, incluyendo entre dichos efectos verdaderos, ocho cambiales cuyos aceptos habían previamente falsificado, por no responder a ningún negocio causal, siendo los importes abonados por el banco a aquél.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala (ATS 19-6-2003, rec. 2168/2002) señala que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.

Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986.

La estafa cambiaria aparece cuando la letra ficticia se negocia como letra comercial; cuando se descuenta fingiendo activamente su carácter comercial u ocultando pasivamente su carácter financiero. En este caso, la entidad bancaria que abona el importe del descuento confiando en el carácter comercial del papel que le fue remitido, advierte la maniobra en cuanto presenta las letras al cobro y comprueba que el librado deniega su pago alegando que él nada debe al librador, que tales letras no obedecen a operación comercial alguna en la que él haya participado.

Como indica la STS 1092/2000, de 19 de junio, uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga -Sentencias de 16 de febrero, 2 de abril de 1982, 21 de diciembre de 1983, 18 de septiembre de 1985, 12 de diciembre de 1986-.

La operación de descuento bancario va acompañada, como elemento inherente a su naturaleza y contenido, de la cláusula "salvo buen fin", reveladora de que el anticipo del importe de la cambial lo es a condición de que ésta sea abonada por el librado en la fecha de su vencimiento, quedando la posibilidad, caso de que no se produjera el pago, de dirigirse contra el librado- aceptante, o, en su caso, contra el librador, en vía de regreso, para hacer efectivo el importe anticipado. Roto el antedicho esquema, en supuestos cual el contemplado en el recurso, la estafa queda consumada (STS 1-7-2002)".

Para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y ánimo de lucro.

  1. El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición. Tal engaño no cabe duda de que se produce cuando se utiliza algún procedimiento activo apto para llevar al banco al convencimiento de que las letras que remite para su descuento son letras comerciales.

    Así sucede cuando se simulan facturas o albaranes para hacer cree a la entidad descontante que los títulos responden a un efectivo suministro de mercancías.

    También cuando, habiéndose concertado la línea de descuento sólo para papel comercial, el descontatario remite papel financiero o ficticio sin advertir acerca de su carácter.

    E indudablemente también -y este es nuestro caso- cuando se lleva a cabo el engaño mediante la falsificación (imitación o invención) de la firma del librado aceptante.

  2. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo. Se producirá siempre que se haya provocado en la víctima la falsa representación de estar descontando un efecto comercial, cuando carece de tal carácter .

  3. Ha de existir disposición patrimonial. Tendrá lugar, cuando el banco, por cualquier medio, abone al autor la suma del descuento.

  4. Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que el pago posterior de la letra carece de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos para excluir o aminorar la responsabilidad civil.

  5. Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro. En cuanto al primero basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.

    Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Así, cuando el descontatario negocia la letra financiera con la intención de no pagar su importe al vencimiento. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañosos del sujeto agente.

    En el presente caso, el hoy recurrente, creó unas letras de cambio vacías de contenido en las que, además, imitó una firma en el acepto, maniobra engañosa que creó un error en el sujeto pasivo que creyó que las letras obedecían a una realidad negocial y que originó el desplazamiento patrimonial a favor del hoy recurrente.

    La Sala de instancia describe un actividad por parte del acusado dirigida a ganarse la confianza de la entidad querellante, y una vez conseguida, incluir entre otros efectos de una remesa para el descuento, no sólo cambiales que no respondían a ninguna operación verdadera, sino, además, en las que el acepto había sido falsificado.

    Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la Sª nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado

    En el caso ha existido un despliegue de medios engañosos capaz de inducir error a la entidad bancaria desconocedora de la superchería utilizada.

    El engaño es idóneo y manifiesto, y la labor de subsunción realizada de los hechos en la figura típica de la estafa, irreprochable.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP por inexistencia de ánimo de lucro en la estafa.

Destaca el recurrente que cuando se produjo el impago de las cambiales el acusado personalmente intentó cubrir la deuda, ofreciendo una hipoteca unilateral sobre un inmueble de su propiedad a favor del Banco Atlántico S.A., y que el Tribunal sentenciador incurre en error al valorar probatoriamente dicho documento aportado a las actuaciones, como también en que con ello abundó en el engaño, ya que el ofrecimiento de dicha hipoteca es posterior al libramiento y vencimiento de las letras. Y que la finca valorada en 37.000.000 pts. con una sola carga de 10.000.000 pts. cubría perfectamente el descubierto de 15.000.000 pts. en la línea de descuento.

El motivo como está elaborado, viene a insistir en el anterior, respecto al que habrá que estar a lo dicho más arriba, desprendiéndose el ánimo de lucro de la resultancia fáctica de la sentencia; y, además, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en el documento de hipoteca unilateral aportado por el acusado.

Pues bien, aún cuando no pueda compartirse la afirmación contenida en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia sobre que el otorgamiento de la escritura abundara en el engaño, ya que, como dice el recurrente, la misma se otorgó con posterioridad al libramiento y vencimiento de las letras, sin embargo, la existencia de tal documento, precisamente por el momento posterior a la consumación de los hechos en que se produce, en nada contraría las apreciaciones del juzgador, respecto de la concurrencia de todos los elementos integradores del delito de estafa apreciado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El correlativo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP por inexistencia de ánimo defraudatorio en la falsedad.

Insiste el recurrente en que a pesar de la prueba pericial practicada, niega haber sido él quien falsificara las letras, y mantiene que, en todo caso se trataba de letras de favor o de complacencia, presentadas al cobro por falta de liquidez, pero siempre con la idea de poderlas hacer efectivas en el día de su vencimiento.

En cuanto al primer aspecto, basta, para descartar la objeción, comprobar el contenido del relato fáctico donde se precisa que eran falsas las firmas de los aceptos de las ocho letras, lo que habían llevado a cabo el acusado en unas, u otra persona, inducida por él, en otras.

Y en cuanto al segundo, la propia actuación falsaria -de ningún modo advertida a la entidad descontante, ni a los aparentes librados- revela la intención perseguida.

Al respecto, la STS nº 2553/01, de 4 de enero, recuerda que "el delito de falsedad no requiere un ánimo adicional de lucro, porque lo que protege es la seguridad del tráfico jurídico, en casos como el presente, el del tráfico mercantil, cuando recae sobre elementos esenciales de un documento de tal clase, como lo es la aceptación por el librado de las letras de cambio, con una finalidad de transformar las finalidades y efectos que el documento tiene en el tráfico mercantil, y que el actual recurrente tuvo conocimiento y voluntad de afectar".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El último motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.2 de la LECr. en concordancia con el art. 793.3 LECr. al no haberse citado al responsable civil subsidiario al acto del juicio oral.

Ante todo hay que advertir que en los autos se observa la existencia de una cierta ambigüedad respecto a la entidad responsable civil subsidiaria, porque el auto de apertura de juicio oral nada precisaba, y si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación claramente señaló como tal a la empresa RIBES Y MACKENZY MADRID S.L., la acusación particular se limitó a designar como tal a la entidad RIBES Y MACKENZY S.L., constando en autos la existencia de una empresa RIBES Y MACKENZY MADRID S.L., con domicilio social en Madrid C/ Serrano 57, y otra RIBES Y MACKENZY BARCELONA S.L., con domicilio en C/ Rosellón nº 53, compartiendo únicamente la misma red informática y la condición de DIRECCION000 del acusado D. Octavio, aunque, para aumentar la confusión, las empresas implicadas como libradas y presuntas aceptantes de las letras eran, precisamente, clientes de la empresa de Barcelona y no de la de Madrid.

Por otra parte, la sentencia de instancia en su factum precisa que la entidad implicada en los hechos de la que el acusado era DIRECCION000 y accionista era RIBES Y MACKENZY MADRID, como también así lo indica el párrafo segundo del fundamento de derecho séptimo .Sin embargo, el párrafo final del fallo de la misma resolución -no enmendado por el auto de aclaración de 12-11-02- se refiere a RIBES Y MACKENZY S.L. Tal inexactitud, como posible error material, en cualquier momento podrá ser subsanado por el propio Tribunal de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ.

Supuesto que la declaración de responsabilidad civil subsidiaria se ha realizado respecto de la entidad RIBES Y MACKENZY S.L., el examen de las actuaciones, al amparo del art. 899 de la LECr. revela que pese a las calificaciones de las acusaciones y constar en autos -fº 280 y ss- que mediante escritura de 22-7-98 se produjo el cese como DIRECCION000 de la referida entidad del acusado Sr. Octavio, siendo designado el Sr. Constantino, este último no ha sido llamado al procedimiento como representante de la empresa, ni se le ha notificado tampoco la sentencia de instancia con su auto aclaratorio, todo lo que ha sido consentido por todas las partes, incluida la recurrente.

Pues bien, aún siendo así, hay que recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS 6- 2-85, 16-12-87, 28-6-90, nº 1920/92 de 22 de septiembre) que el recurso de casación está concebido por la ley para ejercitar derechos propios y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondan a otras partes, ya que sólo estas, en tal caso están legitimadas para hacerlos valer y no aquéllas a quienes no afectan.

De modo que no habiendo recurrido el legal representante de la entidad declarada responsable civil subsidiaria, es evidente la falta de legitimación para recurrir de quien precisamente alega no ser el DIRECCION000 de la entidad condenada en el concepto dicho.

Tal falta de legitimación en el recurrente determina que el motivo deba ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso reporta para el recurrente que le sean impuestas las costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Octavio contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2002, aclarada por auto de 12 de noviembre de 2002, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad documental.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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