STS, 3 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha03 Mayo 2004
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 101/185/2003 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Marinero Profesional Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 18 de junio de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 14/10/01, en la que el recurrente fue condenado como autor del delito de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes, el condenado representado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodriguez Orozco y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 18 de junio de 2003, en las Diligencias Preparatorias número 14/10/01 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Marinero Profesional Carlos Ramón, quién se encontraba destinado en el Arsenal de Cartagena, no se reincorporó a su Unidad el día 2 de mayo de 2001, después de ser requerido para ello el día 28 de abril de mismo año mediante telegrama que la Unidad remitió a su domicilio familiar con el fin de que regularizase su situación administrativa en relación con el domicilio en el que tenía que cumplir la baja médica de que disfrutaba desde el 10 de septiembre de 2000, después de conocer la Unidad su declaración de útil y apto por Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Cantábrico, por mensaje recibido con fecha de 1 de marzo del mismo año, y a la vista de que el referido Marinero continuó remitiendo partes de baja por el mismo padecimiento por el que fue declarado útil y por otro distinto desde el referido domicilio sin que conste autorización para permanecer en el mismo, hasta que el día 10 de agosto se personó en el Juzgado y a continuación de la Unidad de su destino".

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente fallo:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA al inculpado Marinero Profesional Carlos Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de Abandono de Residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del inculpado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal Militar de fecha 23 de octubre de 2003 emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 2004, el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, interpuso, en representación de Don Carlos Ramón el anunciado recurso de casación que articuló en un único motivo "por infracción de Ley, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido un precepto constitucional, en este caso el artículo 24 de la Constitución lo que se refiere a la ‹Presunción de inocencia›".

QUINTO

Dado traslado del escrito de recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de febrero de 2004 solicitó la desestimación del recurso de casación planteado y, en consecuencia, la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2004, se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2004, a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ciertamente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el recurrente, bajo el epígrafe del único motivo de casación articulado por vulneración de la presunción de inocencia, plantea sin embargo otras cuestiones centradas esencialmente en dos aspectos: la existencia de causas de justificación de su abandono de residencia y la falta de intencionalidad y consciencia de que esta cometiendo una infracción penal.

  1. Comenzando por el examen de lo que constituye el núcleo del recurso --la vulneración del derecho a la presunción de inocencia-- ha de reiterarse una vez más la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida tal vulneración y que pueden concretarse en los siguientes aspectos:

    1. La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que tal vulneración no se produzca.

    2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

    3. La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

    4. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede insmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

    Pues bien, en el presente caso es lo cierto que se practicó prueba ante el propio Tribunal Militar Territorial Primero y éste en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia impugnada, al exponer el fundamento de su convicción del relato de los hechos que ha declarado probados, pone de relieve detalladamente la base probatoria que ha tenido en cuenta para tal convicción refiriéndose expresamente a las propias declaraciones del inculpado; al desplazamiento que el mismo efectuó desde La Coruña a Granada, desde el 26 de julio al 5 de agosto de 2001, fechas en las que sostiene que no podía desplazarse de su residencia como consecuencia del esguince de tobillo que sufría; a la declaración del Capitán de Corbeta Don Eugenio y los documentos obrantes en las actuaciones relativas a los partes de baja del interesado y la situación de alta médica del mismo.

    Siendo ello así, en absoluto puede hablarse de existencia de vacío probatorio, y habiéndose obtenido tales pruebas de forma lícita, ha de considerarse igualmente que la decisión del Tribunal no puede considerarse, arbitraria, ilógica o irrazonable.

    Ha de desestimarse, en consecuencia, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de examinar seguidamente las relativas a la justificación de la ausencia de la residencia y a la intencionalidad en la comisión de la infracción penal que se le ha imputado al recurrente.

  2. Se alega por el interesado que tenía autorización para ausentarse de su residencia oficial porque estaba de baja médica.

    Como atinadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, no se ha cuestionado la situación inicial de baja del recurrente y en razón a ello se le concedió autorización para residir en localidad distinta (La Coruña) de la de unidad de destino (Cartagena).

    Ahora bien, tal autorización cesó desde el momento en que, reconocido por el Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Cantábrico y declarado útil y apto para el servicio, se le ordena la incorporación a su Unidad el día 2 de mayo de 2001 antes de las 12 horas y desoyendo tal requerimiento no lo cumple, limitándose a remitir una nueva baja médica por "dorsalgía y esguince en pie derecho", sin que esta baja estuviera amparada por autorización alguna de residencia en localidad distinta de la de su Unidad, puesto que, como queda dicho, se le había ordenado su incorporación a la misma a la vista de su declaración de aptitud para el servicio.

    De haberse realizado tal incorporación y a la vista de las dolencias que padecía, podía haberse concedido nueva autorización o, por el contrario, hacer el seguimiento de tales dolencias en la localidad de su destino, pero en ningún caso, prolongar la ausencia por su propia decisión.

    El recurrente no hizo acto de presencia hasta el día 10 de agosto de 2001 ante el Juzgado Togado y a continuación en la Unidad de su destino.

    No puede aceptarse la versión del recurrente que durante el tiempo transcurrido desde la orden de incorporación a la localidad de su destino, hasta que efectivamente la realizó, no podía trasladarse hasta aquel a causa de sus dolencias, pues como pone de relieve la sentencia impugnada figuran en autos unos billetes, que el interesado reconoce como suyos, de desplazamiento desde La Coruña a Granada con salida de la primera de dichas localidades el 26 de julio y regreso el 5 de agosto.

    No existe, por tanto, la justificación de la ausencia que pretende el recurrente.

  3. Con respecto, por último, a la alegación de no intencionalidad en la comisión de la infracción penal que se le ha imputado al recurrente, hemos de señalar que esta Sala tiene establecido, ya desde su sentencia de 23 de noviembre de 1993, que el dolo consiste en que el que actúa conoce y sabe que con su acción va a vulnerar las normas penales establecidas para la protección de un determinado bien jurídico y en el caso presente no es concebible que dada la condición de militar profesional que concurre en el recurrente, no tenga conocimiento de la obligación de residir en la localidad de su destino, salvo autorización expresa y más aún, como en el supuesto examinado, cuando se le ha requerido expresamente para que compareciera en su Unidad en fecha determinada, lo que evidentemente suponía el cese de la autorización inicialmente concedida.

    Es indudable que el recurrente no compareció en la localidad de su destino con conocimiento del deber de hacerlo y por su libre voluntad, y por tanto, ha de concluirse que concurren los elementos cognoscitivo y volitivo necesarios para tener por acreditado el dolo genérico que el delito tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar requiere.

    Ha de desestimarse, por tanto, esta alegación y con ello la totalidad del recurso planteado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/185/2003 interpuesto por la representación procesal del Marinero Profesional Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 18 de junio de 2003 en las Diligencias Preparatorias número 14/10/01 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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