STS, 28 de Enero de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:424
Número de Recurso2780/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 322/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 513/01, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra dicha recurrente, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de abril de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 513/01, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 en sus autos nº 513/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales para la impugnación del recurso en 100 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor venía prestando sus servicios para el Ministerio de Educación demandado, en la Real Escuela de Arte Dramático con la categoría profesional de Titulado Superior, desde el día 16/09/1988, cuando fue transferido a la Administración demandada con efectos de 01/07/1999 por aplicación del R.D. 926/1999, de 28 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid. ----2º.- A fecha 30/06/1999 el actor tenía cumplidos tres trienios en la Administración del Estado, cuya antigüedad se ha venido retribuyendo a razón de 3.759 pesetas mensuales durante el año 2.000 y de 3835 pesetas mensuales durante el año 2.001, de conformidad con el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE nº 287 de 01/12/1998, con vigencia desde el día 02/12/1998. Para la misma antigüedad, el valor del trienio sería de 5.249 pesetas mensuales durante el año 2.000 y de 5.354 pesetas mensuales durante el año 2.001 según el convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM nº 69 de 22/03/2000. ----3º.- Con fecha 30/09/1999 se suscribió el Acuerdo de la Comisión de seguimiento del Acuerdo para la Mejora de calidad y empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del Personal de la Administración y Servicios transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, cuyo apartado segundo fue como sigue:

"El personal de administración y servicios transferido se integra en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándoseles de la siguiente forma:

  1. Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999.

  2. El resto de aspectos contemplados en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo".

----4º.- Las diferencias salariales resultantes a favor del actor por el concepto de antigüedad aplicándole el convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid asciende a 62.928 pesetas durante el periodo de mayo de 2000 a abril de 2.001, ambos inclusive. ----5º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar como declaro el derecho del actor a que se le abone su antigüedad de tres trienios que tiene consolidados en la Administración, de conformidad con el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, reseñado en el hecho probado segundo de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a pagarle la suma de 62.928 pesetas como diferencias salariales por tal concepto durante el periodo de mayo de 2.000 a abril de 2.001, ambos inclusive".

TERCERO

El Letrado Sr. Domínguez Castro, en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante escrito de 10 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2.002 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2.003 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación, porque, aunque la cuantía reclamada no superaba el límite que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin duda entendió que concurría la afectación general en atención a la notoriedad de la existencia de afectación general en la cuestión debatida, que se refiere al cómputo de la antigüedad del personal laboral transferido del Ministerio de Educación a la Comunidad de Madrid. La procedencia del recurso no fue cuestionada de contrario. Sin embargo, la sentencia recurrida, sin negar la concurrencia de afectación general, llega a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no procedía el mencionado recurso; decisión que se funda en que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala de suplicación. La sentencia que se aporta como contradictoria es la de esta Sala de 23 de junio de 1998. Es cuestionable la contradicción alegada, porque el dato sobre la existencia de un criterio doctrinal ya establecido en suplicación que tiene en cuenta la sentencia recurrida para excluir la procedencia del recurso por la afectación general no consta en la sentencia de contraste. Pero, por tratarse de cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, ésta ha de entrar de oficio a examinar esta cuestión, que ha sido ya resuelta por numerosas sentencias, desde las acordadas por el Pleno de la Sala con fecha 14 y 16 de mayo de 2003, en el sentido de establecer que una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803 euros), a lo que debe añadirse que esta regla, que establece el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2.002, en el recurso de suplicación nº 322/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 513/01, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra dicha recurrente, sobre cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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