STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:865
Número de Recurso1125/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1125/2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por Letrado, siendo parte recurrida DON Octavio, quien no ha comparecido en esta instancia, promovido contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4521/1997, sobre modificación del estudio detalle de la UA-4 de Canido-Porto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, se ha seguido el recurso nº 4521/1997, promovido por DON Octavio, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO E VIGO, sobre modificación del estudio de detalle de la UA-4 de Canido-Porto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vigo de 28 de noviembre de 1996 que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UA-4, Canido-Porto, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 16 de febrero de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimándolo, se case y anule la Sentencia recurrida o subsidiariamente se revoque parcialmente en coherencia con los Motivos de casación articulados y fundamentados en este escrito, por su orden y con el carácter expresado para cada uno de ellos, con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de septiembre de 2002, señalándose por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 23 de noviembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 4521/1997, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Octavio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 28 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 4 ("Canido Porto").

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. Que «el acuerdo recurrido no se limita a introducir modificaciones puntuales en un estudio preexistente, sino que literalmente aprueba definitivamente el Estudio de Detalle aprobado inicialmente en 12 de agosto de 1996, de forma tal que está dando vida a un nuevo instrumento susceptible de impugnación en cualquiera de sus particulares».

  2. Que «dentro de la escala jerárquica de los distintos instrumentos de planeamiento, los Estudios de Detalle ocupan una posición no exenta de un cierto grado de discrecionalidad y libertad de movimientos, pero subordinada desde luego a los Planes Generales y Parciales, que podrán completar, o en su caso adaptar, manteniendo sus determinaciones fundamentales (artículo 14 dela Ley del Suelo de 1976), señalando específicamente el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento que en la adaptación o reajuste no se podrán reducir las superficies destinadas a espacios libres, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el P. G. O. U. muestra en la ficha correspondiente a esta UA una previsión de 2.515 m2 a dedicar a espacios libres de dominio y uso públicos, siendo así que el Estudio de Detalle los reduce a 1.712 m2; frente a ello, pobre argumento es apelar a la realidad física del terreno que ha obligado a reducir el ámbito global de la UA de los 6.400 m2 del Plan General de 5.682'88 m2, pues aunque esto sea cierto y el terreno no dé más de sí, el Estudio de Detalle no está capacitado para legitimar esta realidad, procediendo acudir a una modificación del propio Plan».

  3. Que tras señalar que «los instrumentos de planeamiento han de ser coherentes consigo mismo y estar exentos de contradicciones o disfunciones», y exponer la existencia de un resultado final de edificabilidad distinto de los 3.867 m2 previstos en el Estudio, concluye que «tampoco aquí ofrece el Ayuntamiento una contestación convincente: aunque pueda entenderse que los sólidos dibujados solo marcan el espacio físico dentro del cual el futuro edificio habrá de someterse a sus propias limitaciones de edificabilidad, la contestación olvida el edificio a conservar y resulta indiferente que la licencia concedida para la construcción de doce viviendas deje sin agotar la edificabilidad; la renuncia a la construcción de la número 13 no consta que sea definitiva ni vinculante».

  4. Que los «demás argumentos que se exponen en la demanda no son, en cambio, estimables ...».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un total de seis motivos de impugnación, articulados, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las reguladoras de la sentencia y de la normas que rigen los actos procesales, respectivamente; y, los otros cuatro, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

El primer motivo, que se formula, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, se fundamenta, en concreto, en la infracción del artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (coincidentes, hoy, con los 33 y 67 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al considerar que la sentencia de instancia es incongruente, al no dar respuesta suficiente a las correlativas alegaciones del Ayuntamiento de Vigo. En concreto, se refiere a las alegaciones efectuadas en relación con la reducción de espacios libres y con el exceso de edificabilidad.

El motivo ha de ser rechazado por la Sala por cuanto el examen del contenido de la fundamentación de la sentencia, que antes hemos recogido, se deduce que la misma no resulta incongruente.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)».

En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente es la denominada incongruencia omisiva o "ex silentio". La misma se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio)».

Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado, hoy recurrente. Así, en el primer fundamento, se responde a la contraalegación del Ayuntamiento en relación con la extemporaneidad del recurso; en el segundo - que contiene la fundamentación esencial para la estimación del recurso--, se argumenta sobre la inviabilidad del Estudio de Detalle para la reducción de las superficies destinadas a espacios libres; en el tercero se analiza la cuestión relativa al índice de edificabilidad, y, en el cuarto, si bien sucintamente, se responde, para desestimarlas, al resto de las argumentaciones de la demanda.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las parte deducidas.

QUINTO

El segundo motivo, que se formula, también, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se fundamenta, en concreto, en la infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación con el artículo 596.3 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga atener en cuanta determinadas pruebas, con los efectos que señala el precepto. En concreto, se expone que tales preceptos obligaban al juzgador a prestar al menos atención a diversos documentos públicos obrantes en el expediente y de los que se deducían tesis radicalmente contrarias a las mantenidas por la actora, causando indefensión.

El motivo tampoco puede prosperar, al igual que ocurre con los motivos quinto y sexto, que el Ayuntamiento recurrente formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que concreta en el artículo 1214 del Código Civil (coincidente con el actual 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y, por otra parte, 3 del mismo Código, al no haberse probado los hechos alegados por la parte demandante en instancia, y, sin embargo, haberse aceptado, de plano, por el juzgador, lo que implica, por otra parte, no atender a la realidad social del tiempo en que se lleva a cabo la interpretación.

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo, 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que «compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"».

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación de los motivos esgrimidos. En síntesis, lo que se mantiene por la parte recurrente en casación es la existencia de motivación suficiente para proceder a la reducción de las superficies destinadas a espacios libres. Para proceder a la Modificación del Estudio de Detalle fue presentado un "Proyecto Reformado" del que forma parte una Memoria Aclaratoria, que aparece unida al expediente, y que, en principio, no acaba de cumplir esta pretensión aclaratoria que proclama. En la misma se hace referencia a que el ámbito inicial de la UA-4 era de 8.302 m2, y que como consecuencia de la aprobación, en fecha de 27 de octubre de 1992, de lo que se denomina "Aprobación Inicial de Subsanación de Deficiencias", pasó la misma a tener un ámbito mas reducido (6.400 m2) como "consecuencia de haber eliminado los terrenos de la Junta" y de contar con una "delimitación que no se ajusta a la parcela real"; tal circunstancia es calificada, en la Memoria, de "anomalía", señalándose la forma para su subsanación (mediante remisión a los distintos grupos políticos representados en el Ayuntamiento), y expresándose que, en todo caso "se mantiene la superficie de cesiones en la misma cuantía que si se tratase del ámbito de la anterior Unidad de Actuación, es decir los 2.515 m2, que en función de los 8.302 m2 de superficie de actuación, le correspondían, en lugar de aplicar la proporcionalidad".

De la Memoria no se deduce, con claridad que tal "anomalía" o "error" fuera subsanada o aprobada por "los grupos políticos del Ayuntamiento" o por algún órgano del mismo, ya que, lo único que en la misma se expresa en relación con tal incidencia, es que "según tenemos conocimiento, este error, ha sido incluido dentro del paquete de errores materiales detectados después de la aprobación provisional (al existir contrasentidos entre planos y documentación administrativa), remitido a la COTOP para su conocimiento y consiguiente subsanación". Aun aceptando tal "aclaración" -respecto de lo que se producen muchas dudas--, la Sala de instancia no acepta, sin embargo, con absoluta corrección, una segunda "reducción" del ámbito de la UA-4, y mucho menos el mecanismo -que pudiéramos calificarlo de simple corrección de errores-- utilizado para ello. Sin mas explicaciones, y después de todo lo anterior, en la misma Memoria se expresa que "la referida Unidad de Actuación, tiene una superficie aproximada, según la ficha de características del citado documento de 6.400 m2, si bien, en realidad son 5.682,88 m2 la superficie real de la parcela que fue objeto de aprobación".

No existen mas explicaciones, ni en tal documento ni en ninguno otro de los que se citan en el recurso de casación como no tomados en consideración por la Sala de instancia. Ello determina la reducción de los 2.515 m2 previstos, para la UA-4, de espacios libres, a 1.712 m2.. Ante ello, la respuesta de la Sala es la ya conocida: "el Estudio de Detalle no está capacitado para legitimar esta realidad, procediendo acudir a una modificación del propio Plan". Luego analizaremos el fondo de este pronunciamiento, ya que ahora, desde la perspectiva que aquí nos interesa, basta con señalar que el proceso probatorio utilizado al respecto aparece ajustado a normas y principios antes expuestos.

SEXTO

Los dos motivos que nos restan por examinar, tercero y cuarto, que el Ayuntamiento recurrente formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pueden ser también analizados conjuntamente; se consideran infringidos los mismos preceptos 14 TRLS76, 72.3.A) y 91 TRLS92, así como 65 del Reglamento de Planeamiento, y jurisprudencia que los ha interpretado.

En síntesis, lo que se discute es que la sentencia se haya pronunciado sobre la extralimitación del Estudio de Detalle para la reducción de espacios libres y para el aumento de edificabilidad.

Los motivos no pueden prosperar, debiendo reiterarse la doctrina ya establecida por la Sala.

En relación con el mismo Ayuntamiento, ya dijimos en nuestra STS de 27 de julio de 2001 (Recurso 8295/1996) que «Vamos a reiterar en este recurso la doctrina de las sentencias de 25 de noviembre de 1999 y de 9 de diciembre de 1997, respecto de los límites de los Estudios de Detalle, conforme a lo que dispone el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS).

Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle.

Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación - esencial para el presente caso - el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP). Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos».

Y en la STS de 16 de julio de 2003 (Recurso 4766/2000), siendo también recurrente el Ayuntamiento de Vigo y rechazándose las mismas infracciones aquí planteadas (artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976, 72.3 A y 91 de la Ley del Suelo de 1992 y 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), dijimos que «el motivo de casación tampoco puede prosperar por que el artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente (sentencias de 24 de septiembre y 11 de abril de 1996, y las que en ella se citan), la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias o de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria. Desde esta perspectiva examina la sentencia recurrida el Estudio de Detalle impugnado y, como lógica consecuencia de lo antes expuesto, lo anula al entender que en cuanto a tipología constructiva y altura de la edificación no se ajusta al Plan General de Ordenación Urbana de Vigo».

Los motivos, pues, deben decaer, debiendo ser confirmada la conclusión de que el Estudio de Detalle anulado contiene determinaciones impropias de su naturaleza, como es la determinación de un nuevo ámbito territorial y unos nuevos espacios libres, que obviamente contravienen lo establecido en el citado artículo 65.6 del Reglamento de Planeamiento.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1125/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 4521 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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