STS, 12 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2418
Número de Recurso2154/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2154/02, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la misma, y por el Procurador Sr. De Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra el auto de fecha 29 de Enero de 2002, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Febrero de 2002, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (y en su recurso nº 1521/01), resolvió conceder la suspensión del acto administrativo recurrido, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Valencia recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 11 de Marzo de 2002, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 13 y 15 de Marzo de 2002.

SEGUNDO

En fechas 8 y 11 de Abril de 2002 el Procurador Sr. De Frías Benito, en nombre del Ayuntamiento de Valencia, y el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana presentaron escritos interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimieron, terminaron suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Mayo de 2002 se tuvieron por interpuestos los presentes recursos de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de Octubre de 2003 se admitieron dichos recursos de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2154/02 el auto de fecha 29 de Enero de 2002 (confirmado en súplica por el de 27 de Febrero de 2002), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 1521/01, por el cual se decretó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de fecha 23 de Marzo de 2001, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana que aprobó definitivamente la homologación y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar de Valencia.

La suspensión que la Sala de Valencia decretó fue en realidad parcial, pues la decidió así:

"Se decreta la suspensión interesada por (...) de la resolución de 23/Marzo/01, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se aprueba definitivamente la homologación modificativa y el Plan Especial de Reforma Interior Cabanyal-Canyamelar, de Valencia, concretamente de sus previsiones relativas a la prolongación de la Avenida de Blasco Ibañez, en cuanto pueda afectar al perímetro delimitado por las Calles Escalante, en su alineación más alejada del mar, Pescadores, Doctor Lluch, en la alineación más cercana al mar, y la nueva calle del proyecto situada entre las actuales calles de Amparo Guillén e Islas Columbretes, quedando al margen de la suspensión las restantes previsiones de dicha resolución administrativa".

SEGUNDO

La Generalidad de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia han formulado recurso de casación contra esos autos.

La primera esgrime un único motivo (infracción del artículo 130-1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y de la doctrina jurisprudencial), y el Ayuntamiento de Valencia expone dos (en el primero, infracción del artículo 130-1 y de la doctrina jurisprudencial, y en el segundo infracción del artículo 130-2 y de igual jurisprudencia).

Se trata, en esencia, de los mismos motivos, pues ambas entidades públicas recurrentes aducen que la Sala de Valencia ha infringido esos preceptos al otorgar una suspensión sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello.

Por esta razón contestaremos simultáneamente a ambas impugnaciones y razonaremos que, puesto que concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para la suspensión del acto recurrido, la Sala de instancia obró ajustadamente a Derecho cuando la decretó y los recursos de casación deben por ello ser desestimados.

TERCERO

Un asunto idéntico al presente ha sido resuelto por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 12 de Febrero de 2004 (recurso de casación 2155/02, Ponente Sr. Peces Morate), por cuya razón reproduciremos aquí los razonamientos que allí exponíamos, y que son los siguientes:

"A pesar de que son dos los recursos de casación interpuestos contra la medida cautelar, acordada por la Sala de instancia, de suspender la ejecutividad del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio Cabanyal-Canyamelar de Valencia, en cuanto implique el derribo de inmuebles en un perímetro determinado, sin exigir para ello fianza alguna, lo cierto es que uno y otro, deducidos respectivamente por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Valencia y de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, se basan en los mismos motivos, si bien el primero se articula en dos y el segundo en uno, pues en ambos se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 130.1 y 2 de la vigente Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior, cuya suspensión se acuerda, es una disposición de carácter general que, como tal, goza de la presunción de legalidad y persigue la satisfacción de intereses generales, para cuya ejecución se precisan actos concretos, que, en su caso, serían los que llevasen aparejadas las demoliciones que se suspenden por la resolución recurrida en casación, mientras que no existe incompatibilidad entre la protección otorgada por otras normas estatales y autonómicas al mencionado barrio, declarado Conjunto Histórico (Decreto autonómico 57/1993, de 3 de mayo, y Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano), sino que, por el contrario, el Plan Especial de Reforma Interior de dicho barrio completa y refuerza la protección de éste, integrándolo en el tejido urbano de la ciudad y mejorando su uso ciudadano y su permeabilidad.

En definitiva, se asegura que no existe periculum in mora, al requerir las demoliciones suspendidas ulteriores actos de ejecución del planeamiento, susceptibles de impugnación aislada, y tampoco se aprecia apariencia alguna de buen derecho en la pretensión impugnatoria de la Federación recurrente por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior impugnado refuerza la protección del barrio como conjunto histórico y arquitectónico.

Los expresados motivos de casación, alegados por ambas Administraciones recurrentes, no pueden prosperar porque lo cierto es que, aunque la ejecución del Plan Especial impugnado precise de actos concretos de ejecución, susceptibles de impugnación autónoma en sede jurisdiccional, es el propio planeamiento especial el que confiere legitimidad y eficacia a dichos actos singulares hasta el extremo de que su aprobación constituye la declaración, en cuanto a ulteriores expropiaciones forzosas de los inmuebles a demoler, de necesidad de ocupación, con la que, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se inicia el expediente expropiatorio, de manera que, en contra del parecer de las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes, la mera aprobación del Plan Especial de Reforma Interior tiene una eficacia ejecutiva susceptible de ser suspendida, como lo ha decidido la Sala de instancia, evitando así tantas impugnaciones cuantos actos concretos ordenen cada una de las demoliciones previstas para ejecutar dicho Plan Especial.

Si, como aseguran las Administraciones recurrentes, el Plan Especial de Reforma Interior aprobado no contradice sino que complementa y refuerza la protección del conjunto histórico, tal cuestión habrá de dirimirse en el proceso principal, pero lo que una y otra recurrentes admiten es que, por su interés histórico, el barrio que se trata de ordenar urbanísticamente con el planeamiento aprobado pertenece al patrimonio cultural de Valencia, y como tal se encuentra especialmente protegido, a pesar de lo cual la ejecución del referido Plan Especial, contra cuya aprobación se ejercitan las acciones objeto del pleito que se sustancia ante la propia Sala de instancia, comportará demoliciones de edificios integrados en ese conjunto histórico, lo que supone un riesgo que dicha Sala viene a conjurar con la suspensión cautelar acordada, dada la irrecuperabilidad de lo que se derruyera.

Es este precisamente el criterio fijado por el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción para la adopción de medidas provisionales tendentes a evitar que la acción ejercitada pierda su finalidad, por lo que el Tribunal "a quo", al acceder a la suspensión de la ejecutividad del planeamiento urbanístico en los concreto términos que lo hace, no contraviene dicho precepto ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en Sentencias de esta Sala, que han accedido a la suspensión cautelar de la ejecutividad del planeamiento urbanístico cuando exista el riesgo de que el recurso contencioso-administrativo pueda perder su finalidad (Sentencias de esta Sala de fechas 20 de diciembre de 2001 -recurso de casación 8385/99-, 30 de enero de 2002 -recurso de casación 898/2000-, 12 de abril de 2003 -recurso de casación 2787/01- y 10 de junio de 2003 -recurso de casación 31/02-), aunque se trate de una disposición de carácter general que, como tal, se presume promulgada para proteger el interés público o general.

En el imprescindible juicio de ponderación, que se debe hacer para acordar medidas cautelares (Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2001, 15 de junio, 13 y 20 de julio de 2002 y 14 de abril de 2003), entre ellas la suspensión de la ejecutividad de los Planes urbanísticos, el Tribunal "a quo", con acierto, no ha comparado intereses generales con intereses particulares, pues no son éstos los esgrimidos, sino que ha tenido en cuenta el interés público de proteger el barrio Cabanyal- Canyamelar, que en el ordenamiento jurídico valenciano goza de una especial consideración por su valor histórico y cultural, frente al que no puede prevalecer el interés en ejecutar inmediatamente un Plan Especial de Reforma Interior de dicho barrio, que está en tela de juicio, porque, si se declarase este Plan Especial contrario a derecho, aquellos valores pudieran resultar seriamente afectados con las demoliciones realizadas.

A todas luces aparece como prevalente la protección dispensada al barrio por el propio ordenamiento jurídico, ya que la conformidad a derecho del planeamiento urbanístico, que altera la estructura de ese conjunto histórico, está cuestionada y deberá decidirse al término del proceso, cuya solución definitiva podría ser contraria a su legalidad, por lo que es razonable que la Sala de instancia se haya inclinado por amparar los valores que el ordenamiento jurídico autonómico preserva y protege.

Al así decidir, tampoco ha conculcado dicha Sala lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo 130, que permite denegar la medida cautelar cuando, a pesar de perder su finalidad legitima el recurso, pudieran seguirse graves perturbaciones para los intereses generales, lo que en este caso no sólo no sucede sino que, de no accederse a la suspensión pedida, la protección especial del conjunto histórico resultaría ficticia, formularia o irreal, razones que abundan en la desestimación de los motivos de casación invocados por ambas Administraciones recurrentes.

La improcedencia de todos los motivos de casación aducidos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por una y otra Administración con imposición a éstas por mitad de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Estas razones, aplicadas punto por punto (incluso las referentes a la condena en costas) al caso ahora debatido, llevan derechamente a la desestimación de los recursos de casación que nos ocupan.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don César de Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto de fecha 29 de enero de 2002 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1521/01, ratificado en súplica por auto de la propia Sala de fecha 27 de febrero de 2002, con imposición por mitad a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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